Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737081

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00561-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha29 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONCEJAL - Honorarios por asistencia a sesiones / HONORARIO DE CONCEJAL MUNICIPAL - Regulación legal / CONCEJAL - No tiene calidad de empleado público / LIQUIDACION DE HONORARIOS - Asignación básica diaria del alcalde sin tener en cuenta los demás factores de liquidación como prima de servicio, bonificación de dirección, prima de navidad, etc. / HONORARIOS - Liquidación

Bajo el marco normativo y jurisprudencial, se evidencia que los honorarios de los concejales no deben liquidarse sobre los incrementos por antigüedad, las primas semestrales, técnica y de navidad, las bonificaciones de dirección, por servicios prestados y por recreación, ya que no son factores que hagan parte del salario básico del Alcalde Municipal. Entonces, como el actor se desempeñó como Concejal del Municipio de Ibagué, no tiene derecho a la reliquidación de sus honorarios con fundamento en los emolumentos invocados en la demanda. De otro lado, se precisa resaltar que mediante el recurso de alzada, el accionante manifiesta que el Alcalde de Ibagué devengó el concepto de gastos de representación, por lo cual debe ordenarse su inclusión en esta instancia. Sin embargo, una vez analizado el expediente se observa que el aludido factor, que echa de menos el interesado, en realidad no se encuentra certificado como un rubro aparte que hubiere sido percibido por el mandatario municipal, por lo cual no hay lugar a estudiar la viabilidad de ordenar la inclusión de dicho concepto como base de liquidación de sus honorarios. Para abundar en razonamientos, de acuerdo con las certificaciones expedidas por el S. General del Concejo Municipal de Ibagué y la Directora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Secretaría Administrativa del mismo ente, se concluye que para los años 2008 y 2009, objeto de demanda, los honorarios del accionante fueron debidamente liquidados, toda vez que la suma reconocida por sesión corresponde a la asignación básica diaria del Alcalde, pues, se insiste, las demás sumas que se certificaron como devengadas, no pueden tenerse en cuenta para su liquidación, a saber: prima de servicio, bonificación de dirección, prima de navidad, cesantías, viáticos, bonificación especial de recreación y prima de vacaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 666 DE 2008 / DECRETO 731 DE 2009 / LEY 1148 DE 2007 / LEY 136 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00561-01(1758-12)

Actor: H.A.S.H.

Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUE - TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 1 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda incoada por H.A.S.H. contra el Municipio de Ibagué.LA DEMANDA

H.A.S.H. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., elevó ante el Tribunal Administrativo del Tolima las siguientes:

  1. Pretensiones principales:

    - Declarar la nulidad del Oficio No. 2529 de 17 de febrero de 2011, suscrito por el Secretario de Hacienda del Municipio de Ibagué, que le negó al actor la reliquidación de los honorarios percibidos como Concejal.

    Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

    - Reliquidar y pagar, “desde el 1 de Enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, sus honorarios como concejal del Municipio de Ibagué, con el 100% del salario diario que corresponde al alcalde de esta municipalidad, donde se incluyan todos los factores salariales, ya que durante ese lapso se le liquidó, con el salario básico de esta autoridad”.

    - Reconocer y pagar, “desde el 1 de Enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 31 de diciembre de 2009 (sic), el valor de las diferencias económicas existentes entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la Administración Municipal con el sueldo básico del Alcalde y la liquidación que resulte, teniendo como base para la liquidación de los honorarios, el 100% del salario diario del alcalde, donde se incluya todos los factores salariales de este (sic)”.

    - Indexar el valor de las condenas con base en el Índice de Precios al Consumidor, “con el reconocimiento de intereses moratorios”.

  2. Pretensiones subsidiarias:

    - Revocar y dejar sin efectos el acto ficto negativo producto de la falta de respuesta a la petición presentada ante el Alcalde de Ibagué, el 10 de febrero de 2011, mediante la cual solicitó la reliquidación de los honorarios percibidos en su condición de Concejal, con base en el 100% del salario devengado por el Alcalde Municipal.

    - Revocar y dejar sin efectos el Oficio No. 2529 de 17 de febrero de 2011, suscrito por el Secretario de Hacienda del Municipio de Ibagué, que le negó al actor la reliquidación de los honorarios percibidos como Concejal.

    A título de reparación del daño, el accionante reiteró lo solicitado en las pretensiones principales.

    El petitum se fundamentó en los siguientes hechos:

    El señor H.A.S.H., fue elegido como Concejal del Municipio de Ibagué para el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011. Igualmente, ha asistido “regularmente a las sesiones durante los años 2008, 2009, 2010 y lo que va corrido del 2011, cumpliendo cabalmente con sus funciones de acuerdo a la Constitución, la Ley, reglamentos y demás acuerdos”.

    Específicamente, en el año 2008 asistió a 179 sesiones y en el 2009 a 180 sesiones. Durante estas anualidades, al interesado se le pagaron los honorarios por sesión, en los términos del artículo 66 de la Ley 136 de 1994, esto es, “el equivalente a un día de salario básico del alcalde por sesión”.

    Entre tanto, el artículo 20 de la Ley 617 de 2000, modificó la anterior normatividad, en el sentido de indicar que los honorarios por sesión, se pagarían en cuantía equivalente al 100% del salario diario del Alcalde.

    Entonces, como el Municipio de Ibagué siguió liquidando los honorarios del demandante con fundamento en las disposiciones anteriores, le adeuda al actor “la diferencia existente entre lo que se le ha liquidado y pagado como honorarios, teniendo como base el 100% del salario básico del alcalde y la liquidación y pago a que tiene derecho teniendo como base el 100% del salario diario del alcalde”.

    Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó la reliquidación de los honorarios que en derecho correspondía, petición que fue negada por el Secretario de Hacienda Municipal, a través del acto acusado, el cual, además, no fue notificado sino comunicado, sin otorgar la posibilidad de interponer recurso alguno.

    “Han transcurrido hasta la fecha más de 3 meses de haber presentado el derecho de petición solicitando la reliquidación por concepto de honorarios, sin que se le haya notificado a mi poderdante acto administrativo alguno que provenga del Alcalde que de respuesta a la petición solicitada. Por haber transcurrido más de 3 meses sin que el Municipio de Ibagué haya respondido a través del Alcalde, en estas condiciones ha operado silencio Administrativo ficto o presunto negativo.”.

    LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 40, 43 a 45, 48, 84, 85, 134, 136 a 139 y 206.

    La Ley 136 de 1994.

    De la Ley 617 de 2000, el artículo 20.

    El Decreto 1333 de 1986.

    El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones:

    La administración omitió notificar en debida forma el oficio enjuiciado, pues no se hizo en forma personal, ni se indicaron los recursos que procedían en su contra. Además, el Secretario de Hacienda carece de competencia para expedir dicha decisión, pues “el derecho de petición fue formulado ante el Alcalde del Municipio de Ibagué como representante legal de la municipalidad y en su calidad de ordenador del gasto, siendo la autoridad competente para resolver dicha petición”.

    Bajo este entendido, se configuró el acto ficto negativo respecto de la solicitud elevada por el accionante.

    Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, los honorarios por sesión de los concejales se liquidan con base en el 100% del salario diario que corresponde al Alcalde, es decir, no sólo con fundamento en su asignación básica, sino con inclusión de los demás factores que tienen carácter salarial, tales como gastos de representación, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral o su equivalente, prima de navidad, viáticos, bonificación de dirección, entre otros.

    En efecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-521 de 1995, precisó que...

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