Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737097

Sentencia nº 25000-23-27-000-2008-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha29 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

BIENES EXCLUIDOS DEL IVA – Para su identificación el legislador utiliza la nomenclatura arancelaria del sistema armonizado de clasificación y designación arancelaria / PRODUCTO BIENESTARINA – A partir de la Ley 788 de 2002 fue el único bien excluido del IVA respecto de la partida arancelaria 19.1 / BIENESTARINA COMO BIEN EXCLUIDO DEL IVA – Fue el único bien con el beneficio tributario de la partida 19.1 según la Ley 788 de 2002

De acuerdo con el artículo 420 del E.T., tratándose de la enajenación de bienes corporales muebles, están gravados, salvo que la ley de manera expresa los excluya. En ese sentido, el artículo 424, ibídem, conforme con la modificación del artículo 30 de la Ley 788 de 2002, vigente para el período en discusión, hace una relación taxativa de los bienes excluidos del IVA, y utiliza para ese fin la nomenclatura arancelaria común del sistema armonizado de designación y clasificación arancelaria de mercancías, en la que se incluyó el producto denominado “Bienestarina”, que el legislador ubicó en la partida 19.01. Conforme los antecedentes legislativos de la Ley 788 de 2002, esta exclusión resultó de la propuesta inicial de no gravar, de la partida 19.01, las preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula. (…) Desde esta perspectiva, es claro que la finalidad del legislador, al crear este beneficio tributario, ha sido la de cobijar un bien que pertenece a la partida arancelaria 19.01, pues, de otra manera, no habría especificado el producto que estaba excluido del impuesto. Así las cosas, no cabe realizar una interpretación en cuanto a las partidas o subpartidas arancelarias del arancel de aduanas, puesto que no se excluyó una nomenclatura arancelaria o la composición o materia de un producto, sino un bien específico. Por tanto, cuando la norma excluye del impuesto al bien ubicado en la partida 19.01 denominado “Bienestarina”, debe entenderse que sólo este producto goza del beneficio tributario, dado que, en este caso, se menciona la nomenclatura arancelaria, únicamente, como referente para identificar la posición en la que se clasificaría en el arancel de aduanas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 424 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 30

BENEFICIOS TRIBUTARIOS – Son de interpretación restrictiva lo que impide extenderlos a bienes no señalados por el legislador / PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA – Impide extender la exclusión del IVA a bienes no contemplados por el legislador / CONGRESO DE LA REPUBLICA – Goza de facultades de configuración normativa en materia tributaria / TRATO DISCRIMINATORIO PARA LOS BIENES EN EL IVA – No se presenta cuando son creados por el legislador en atención a una política tributaria / PRODUCTO PUROCAMPO – Al gravarse con el IVA no se afecta el mínimo vital, ya que no es la única preparación alimenticia que se encuentra en el mercado / INVIMA – Clasifica los productos para expedir el registro sanitario / CLASIFICACION ARANCELARIA DE LA DIAN – Lo hace para determinar la sub partida arancelaria en la que se encuentra un bien

Es importante precisar que en materia de beneficios tributarios, la interpretación de la ley es restrictiva, lo que impide extender el beneficio a la totalidad de los bienes que conforman la partida 19.01, puesto que, en virtud del principio de legalidad, la exclusión se concreta a lo expresamente señalado en la ley. Por tanto, independientemente de que el producto denominado “P.” se ubique en la partida arancelaria 19.01, no está excluido del IVA, pues el único bien que goza de este beneficio tributario, en lo que se refiere a la partida arancelaria 19.01, es la “Bienestarina”. El establecimiento de este beneficio fiscal hace parte de las facultades de configuración normativa que tiene el Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, la que debe respetar los criterios de justicia, equidad e igualdad. (…) En consecuencia, no existe un trato discriminatorio frente al producto denominado “Purocampo”, toda vez que los beneficios fiscales son creados por el legislador en atención a una política tributaria, y están orientados por las conveniencias de la economía, actividad estatal y demás circunstancias socio-económicas que ameritan el establecimiento de dichas medidas. Tampoco es acertado afirmar que al gravarse con el IVA al producto denominado “P.” se afecta el mínimo vital de la población más vulnerable, dado que este producto no es la única preparación alimenticia que se encuentra en el mercado, en el que existe gran variedad de productos y precios, y en el que puede escoger el consumidor de acuerdo con su capacidad económica. (…) Así, en razón a que el producto denominado “Purocampo” no goza del tratamiento preferencial alegado por la parte actora, se encuentra gravado con el IVA. En ese orden de ideas, es irrelevante determinar qué entidad es la competente para clasificar arancelariamente los productos, aspecto que, por lo demás, ya fue dilucidado por esta Sección, al ratificar que el objeto misional de cada una de las entidades es distinto, pues mientras la primera (INVIMA) clasifica el producto con el fin de expedir el correspondiente registro sanitario, la segunda (DIAN) lo hace con el fin de determinar la subpartida arancelaria en la que está incluido dicho producto. Así lo expresó al estudiar la legalidad de la Circular Nº 0024 de 2005.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150-12 7 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2008-00239-01(18308)

Actor: PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. – ALQUERIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; que negó las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1.1. RESOLUCIÓN NÚMERO 310642007000054 DEL 14 DE AGOSTO DE 2007, EXPEDIDA POR LA DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.

2.1.2. RESOLUCIÓN NUMERO (sic) 310662007000007 DEL 16 DE MAYO DE 2008, EXPEDIDA POR LA DIAN ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ.

Mediante el primer acto administrativo se profiere Liquidación Oficial de Revisión en la cual la DIAN modificó la declaración de IVA presentada por ALQUERÍA por el periodo 2 del año 2004.

Por medio del segundo acto administrativo la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación Oficial de Revisión, quedando así agotada la vía gubernativa.

2.2. Restablecimiento del derecho:

Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal que se declare la firmeza de la declaración de IVA del segundo bimestre (marzo-abril) del año 2004, presentada por ALQUERÍA el día 27 de mayo de 2004, y que en consecuencia dicha sociedad no está obligada al pago de los mayores valores determinados.

Asimismo, Solicitamos que se ordene pagar a ALQUERÍA el menor valor de los saldos a favor originados en los actos administrativos demandados, y los intereses moratorios a cargo de la DIAN causados sobre estos valores desde la fecha de suspensión de la devolución y hasta el momento en que dichos sumas sean pagados a Alquería.” 1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- El 12 de mayo de 2004, Productos Naturales de la Sabana S.A. presentó la declaración del IVA del 2º bimestre de 2004, corregida el 27 de mayo de 2004, en la que registró un saldo a favor de $403.293.000.

- El 11 de diciembre de 2006, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 310632006000007, mediante el que propuso modificar la anterior declaración para adicionar como ingresos gravados los declarados como excluidos en cuantía $1.235.635.000 e imponer una sanción por inexactitud de $315.928.000.

- El 14 de agosto de 2007, la División de Liquidación de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642007000054, en la que...

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