Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01294-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737257

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01294-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Noviembre de 2012

Fecha24 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Derecho del libre acceso a la administración de justicia

Así mismo en virtud del derecho constitucional del libre acceso a la administración de justicia, las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones que se le formulen. El artículo 229 Superior reconoce a todas las personas el derecho a obtener tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales que integran la administración de justicia, garantía que entraña la posibilidad de acudir libremente ante los jueces de la Republica, siendo parte en un proceso promoviendo la actividad jurisdiccional que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes. También implica obviamente la existencia de pretensiones legítimas en cabeza de quienes accionan el aparato de la justicia.

ACCION DE TUTELA - Requisito de inmediatez

Además de lo anterior, esta S. advierte que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias aquí enjuiciadas son de 4 de junio y 14 de octubre de 2010, es decir que se ha dejado pasar sin razón aparente, un periodo de tiempo que resulta exagerado hasta el momento que se instauró esta acción constitucional. La inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01294-00(AC)

Actor: M.B.H.V.

Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y OTRO

La sala decide sobre la tutela interpuesta a través de apoderada por la señora M.B.H.V. contra el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- La pretensión y los hechos en que se funda

La sala decide sobre la tutela interpuesta a través de apoderada por la señora M.B.H.V. contra el Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al principio de favorabilidad, al expedir las providencias de 4 de junio y 14 de octubre de 2010 respectivamente, por medio de las cuales se decidió que en la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la actora contra la resolución 2796 de 24 de junio de 2008 por medio de la cual se liquidaron de forma definitiva unas prestaciones sociales, la acción se encontraba caducada.

Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió:

“Como consecuencia de lo anterior, anular o dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá calendada el 4 de junio de 2010 que resolvió: RECHAZAR por...

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