Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-09440-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737549

Sentencia nº 25000-23-25-000-2005-09440-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha22 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Vigencia. Excepción a nivel territorial

En cuanto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta de importancia destacar, que tal como lo determinó su artículo 151 “… regirá a partir del 1° de abril de 1994”, y su parágrafo señaló, que dicho sistema “…para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995”, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Pero además, la misma ley en su artículo 289 preceptuó, en cuanto a su vigencia, que “… rige a partir de la fecha de su publicación”. Ante este contraste respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, bien conviene aclarar, que se está entonces ante la presencia de una regla general, que es la que establece su artículo 151, en cuanto a que el sistema rige desde el 1° de abril de 1994 y su excepción, frente al sector público del nivel territorial, que en todo caso no podía extenderse más allá del 30 de junio de 1995. Pero, como la misma ley señala la vigencia de algunas reglas, no a partir de que entra en rigor el sistema, sino desde su publicación, es decir, desde el 23 de diciembre de 1993, esta fecha, debe tenerse en cuenta, pero solo para esas reglas especiales que determine la ley. Significa lo anterior, que ante las varias las fechas de vigencia de la ley en comento, se debe dar prioridad, en tanto que se trata de la ley que precisamente es la que crea el sistema de seguridad social integral, a la fecha oficial de vigencia del mismo, que expresamente fija su artículo 151, que no es otra, que el 1° de abril de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTICULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 289

PENSION DE JUBILACION – Aplicación de topes. Regulación legal

Atendiendo al problema jurídico planteado en la presente contención y retomando lo expuesto en el apartado precedente, sobre el tope máximo de las pensiones jubilatorias determinado por la Ley 71 de 1988 y por el artículo 2° del Decreto 314 de 1994 que desarrolló el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993; se tiene, que tal como lo dilucidó la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1997, las pensiones de jubilación que fueron causadas y reconocidas antes del 1° de abril de 1994, en lo que al límite máximo del valor de la pensión se refiere, se les aplica la normativa anterior, es decir, la Ley 71 de 1988, que cobró vigencia en esa misma anualidad, por lo que se deben sujetar al límite máximo de 15 salarios mínimos, que para esa época se estableció. Las pensiones causadas y reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 no pueden exceder de 20 salarios mínimos. Y, en lo que respecta a las pensiones jubilatorias que fueron reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, después del 18 de mayo de 1992 y antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ocurre que no están sujetas a ese límite de los 15 salarios mínimos.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 314 DE 1999

VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO – Irretroactividad. Restrospectividad

Esta regla general del efecto inmediato de la ley, se opone a la retroactividad, que consiste en la prolongación de la aplicación de la ley a una fecha anterior a aquella en la que entró en vigencia; por manera, que con fundamento en el interés general y en la seguridad jurídica que exigen el respeto por los derechos y por las situaciones causadas en vigencia de la norma en la que se constituyeron, se acepta como principio básico el de la irretroactividad de la ley. Lo que significa que no existe una retroactividad implícita, es decir, que a la ley sólo se le otorga efecto retroactivo, cuando el Legislador lo manifiesta de manera expresa. A su turno la retroactividad de la ley difiere de la retrospectividad, que alude a aquella situación jurídica en curso que se origina conforme a la ley anterior y opera dentro de la nueva; de suerte que, se trata de una situación consolidada, que si bien puede regirse en sus efectos futuros por la nueva ley, no puede ser desconocida por esta ni los derechos concretos que la misma genera y que quedaron arraigados antes de la última ley.

PENSION DE JUBILACION – Retrospectividad de la ley. No aplicable tope cuando su reconocimiento tuvo lugar antes de la vigencia de la ley 4 de 1992

Es entonces viable que el legislador disponga, que la ley tome los hechos acaecidos y las situaciones jurídicas constituidas al amparo de la ley anterior para regirlos por la normativa de la nueva ley. Y precisamente este fenómeno de la retrospectividad de la ley, es el que tiene ocurrencia en el caso de la aplicación del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que no obstante entrar en vigor a partir de 1° de abril de 1994, por disposición de su artículo 151, aplica a las situaciones de reconocimiento pensional constituidas después del 18 de mayo de 1992, bajo la ley anterior - 4ª de 1992 -. El Fondo revocó ese acto de reconocimiento para ordenar, que dicha pensión se concediera sin consideración a tope alguno, en razón a que como se causó desde el “1° de noviembre de 1992”; entonces la situación, se debía regir por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que establece que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992, no están sujetas al límite establecido por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988. Luego añadió, que teniendo en cuenta que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Sistema General de Pensiones regirá a partir del 1° de abril de 1994, el reconocimiento del derecho se producirá después de esta última fecha, que es en la “que entra a regir la mencionada ley”. De lo anterior fluye con certeza, que con la expedición de este último acto administrativo, F. se ciñó a lo preceptuado por el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que perfectamente era aplicable a la situación particular del demandado, en razón a que como tal dispositivo lo prevé, obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación el 12 de marzo de 1993, es decir, cerca de 10 meses después de entrar a regir la Ley 4ª, el 18 de mayo de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 35 PARAGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-09440-02(0933-08)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Demandado: L.E.S.Á.

AUTORIDADES NACIONALES - F A L L O-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON -, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra el acto administrativo que profirió, por medio del cual le concedió al señor L.E.S.Á. el derecho a acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación sin sujeción a tope alguno.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y con solicitud de suspensión provisional, FONPRECON por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 0011 de 20 de enero de 1994, por medio de la cual revocó la Resolución No. 0123 de 12 de marzo de 1993 y concedió al demandado el derecho de acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación sin ningún límite.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que la pensión de jubilación reconocida al accionado mediante la Resolución acusada, está “sujeta al tope y límite establecido por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios…”, por manera que se debe ordenar “… excluir de la liquidación de la pensión… los valores que excedan el límite de veinte veces el salario mínimo, como lo disponían las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión, y se ordene una nueva reliquidación pensional”, al igual que el reintegro de las mayores sumas canceladas.

Relata FONPRECON en el acápite de hechos de la demanda, que mediante Resolución No. 0123 de 12 de marzo de 1993, pensionó al accionado con una mesada de $977.850, efectiva a partir del 1° de octubre de 1992, al cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto No. 1076 del mismo año. Y, en acatamiento a lo ordenado por el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, norma vigente para el momento del reconocimiento, tuvo en cuenta para la fijación de la pensión, el tope de 15 salarios mínimos le

Luego, en virtud de la Resolución No. 0011 de 20 de enero de 1994, revocó el anterior acto administrativo y decretó la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del demandado a partir del 1° de noviembre de 1992 en cuantía de $1.550.610.69, sin aplicar ningún límite al monto de la pensión; por estimar que así lo disponía el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que estableció que las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, no están sujetas al tope establecido por el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.

Lo anterior sin tener en cuenta, que el aludido parágrafo, para el 20 de enero de 1994 -fecha en que se profirió la resolución acusada-, aun no se encontraba vigente, porque la Ley 100 de 1993 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994. Además, se desconoció el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 2° del Decreto 314 de 1994; dispositivos, que...

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