Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737605

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha21 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Es de cinco años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Se rige por las normas especiales del Estatuto Tributario y ni por las del Código Contencioso Administrativo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Impide que el acto administrativo que sirve para el cobro coactivo quede ejecutoriado hasta que se decida la demanda / EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO – Una de ellas es la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo

Anota la Sala que a partir de la Ley 383 de 1997, los Distritos y Municipios realizan el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional. Conforme con el artículo 817 del Estatuto Tributario, “La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria” (subrayas de la Sala). Y el artículo 829, numeral 4, del mismo Estatuto señala que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva”. Esta norma contiene una regla específica sobre la fuerza ejecutoria de los mencionados actos, diferente a la regla general plasmada en el artículo 62 del C.C.A., que consagra los eventos en que el acto administrativo queda en firme, es decir, adquiere fuerza ejecutoria, la que no se pierde, tal como se desprende del artículo 66 ibídem, por el hecho de ser demandado. De conformidad con el artículo 829-4 del Estatuto Tributario, la acción de nulidad y restablecimiento instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo, impide que ese acto tenga fuerza ejecutoria, la que sólo surge cuando se decida la respectiva demanda mediante sentencia que niegue la pretensión de anulación de ese acto. De allí que, en armonía con este precepto, el artículo 831, numeral 5, del Estatuto Tributario, consagre como una de las excepciones contra el mandamiento de pago la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 829-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831 NUMERAL 5

EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Se presenta cuando se resuelve en forma definitiva los recursos gubernativos o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SENTENCIA QUE DECIDE DEMANDA CONTRA TITULO EJECUTIVO – Se debe tener en cuenta para resolver sobre la procedencia de continuar o no el proceso de cobro coactivo

Cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 citado: “interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” o la de “falta de ejecutoria del título” (numeral 3º ibídem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados “cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso” (artículo 829 Estatuto Tributario), y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio, como se vio anteriormente. Así las cosas, si la legalidad de las resoluciones que conforman el título ejecutivo puede ser controvertida mediante los medios de control que establece el Código Contencioso Administrativo, (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), es claro que en el proceso ejecutivo pueda proponerse la mencionada excepción, y, por ello, resulta obligatorio tener en cuenta la sentencia que declaró la nulidad de tales actos administrativos, para resolver sobre la procedencia de continuar el proceso de cobro o de decretar su cesación. Cuando el acto administrativo que contiene la obligación que sirvió de base para el proceso de cobro ha sido anulado por la jurisdicción, su legalidad ha quedado desvirtuada, y esa obligación ha desaparecido del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el proceso de cobro ya no tiene objeto, y los actos administrativos dictados con el propósito de hacer efectiva la obligación deben ser igualmente declarados nulos, dados los efectos que un proceso tienen en el otro. En caso contrario, si la sentencia declara la nulidad parcial y modifica la liquidación oficial del tributo, el mandamiento de pago, se entenderá circunscrito a la obligación basada en la sentencia porque esta reemplaza la liquidación hecha por la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829

NOTA DE RELATORIA: Sobre la ejecutoría del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de octubre de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2000-00959-01(14438), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Es de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia que decidió la demanda contra los actos administrativos fundamento del cobro / INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce con la notificación del mandamiento de pago / EXCEPCION DE FALTA DE TITULO EJECUTIVO – No procede cuando se discute la validez del título ejecutivo, asunto del proceso de determinación del tributo

Como quiera que la obligación fiscal que se pretende cobrar se determinó mediante acto administrativo, la prescripción de la acción de cobro resulta sometida a los citados artículos 817 y 829, es decir, que el término de 5 años debe contarse a partir de la ejecutoria del mencionado acto, el 18 de septiembre de 2006, que es la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, (que no fue apelada) atendiendo al numeral 4 del artículo 829. El señalado término se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago, al tenor del artículo 818 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6ª de 1992, lo que ocurrió el 14 de noviembre de 2006, cuando la acción de cobro aún no se encontraba prescrita. De lo anterior se colige que lo concerniente a la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro en cuestión, a la acción respectiva y a la prescripción de ésta, se encuentra regido por las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario, por tratarse de un procedimiento específico para el cobro de deudas fiscales. (…) Reitera la Sala que dentro del presente...

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