Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737745

Sentencia nº 73001-23-33-000-2012-00083-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

NIÑOS - Protección constitucional de sus derechos fundamentales

El artículo 44 de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales de los niños, entre otros, la salud y la seguridad social, razón por la cual la jurisprudencia ha determinado que los mismos son pasibles de ser protegidos mediante la acción de tutela sin necesidad de demostrar conexidad con ningún otro derecho incluso en aquellos casos en los que se trate de medicamentos o servicios que no estén incluidos en el POS, incluyendo el subsidiado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1795 DE 2000 - ARTICULO 27 / LEY 352 DE 1997

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS A MENOR DE EDAD - Falta del suministro amenaza vida e integridad del paciente / NIÑO - Obligación de suministrar medicamentos y tratamientos médicos no incluidos en el POS

A este respecto, la Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que el hecho que un medicamento que el médico tratante haya prescrito se encuentre excluido del POS, no es pretexto alguno para que se vulneren los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social en salud, en especial de los menores. Para ello, ha indicado ciertos requisitos que deben cumplirse con el fin de que el juez de tutela pueda autorizar su entrega… En el caso que nos ocupa, la Sala considera que los requisitos anteriormente expuestos se encuentran presentes, habida cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente se puede concluir que la falta de suministro de los medicamentos y tratamientos ordenados amenaza la vida e integridad personal del menor, pues padece una hipertrofia adenoidea y de cornetes, así como una rinitis alérgica, lo que ha derivado en una inadecuada respiración y mala posición de los dientes. Así mismo, existe constancia expedida por el médico tratante, adscrito a la Dirección de Sanidad – Seccional Tolima a la cual se encuentra afiliado el menor, en la que se señala que para el medicamento que requiere el menor no existe ningún otro que esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud y que pueda sustituirlo, toda vez que se han agotado todas las posibilidades terapéuticas contenidas en el POS.

NOTA DE RELATORIA: Sobre inaplicación a la reglamentación que excluye el suministro de algunos medicamentos, ver Corte Constitucional sentencias T -150 de 2000 M.P J.G.H. y T - 858 de 2004. Y , sobre el derecho a la continuidad en el servicio de salud, ver, Corte Constitucional, sentencia T-866 de 2011

FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR TRATAMIENTOS O MEDICAMENTOS FUERA DEL POS - Carga probatoria recae sobre la entidad encargada de brindar el servicio

Teniendo en cuenta lo anterior, era obligación de la entidad demandada desvirtuar la afirmación hecha por el actor en el escrito de la demanda, lo cual no sucedió en ninguna de las oportunidades que tenía para ello, por cuanto, en la contestación no allegó escrito alguno, y en sede de apelación, únicamente alegó de manera general, la posibilidad de que el afiliado o beneficiario corra con gastos que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, mas no aportó elementos de juicio que sustenten esta posición frente al aquí demandante, lo que lleva a la Sala a tener como cierta la incapacidad económica de éste último.

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional sentencia T - 1019 de 2002, sentencia T - 260 de 2004 M.P Clara Inés Vargas Hernández

FOSYGA - Pago de servicios que preste el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía / SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS O SERVICIOS - Entidades de salud pertenecientes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional pueden repetir contra el Fosyga

Ahora bien, respecto al Régimen de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y su relación con el FOSYGA, recuerda la Sala que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el artículo 31 de la Ley 352 de 1997 establece que el FOSYGA pagará los servicios que preste el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía... En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el objetivo principal del FOSYGA es garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como contribuir a que el Estado progresivamente garantice la prestación del servicio de salud a todos los colombianos, la Corte Constitucional ha reconocido que el Estado por medio del mencionado fondo, debe asumir el valor de los tratamientos o medicamentos que no estando contemplados en las disposiciones legales o reglamentarias en la materia, son suministrados por las entidades del Sistema de Seguridad Social, so pena de poner en riesgo la sostenibilidad financiera de las mismas al imponerle cargas que en principio no están obligadas a asumir.. la Sala estima que debe hacerse extensiva la facultad que tienen las EPS de repetir contra el FOSYGA por el suministro de medicamentos o servicios que no se encuentran en el POS, a las entidades de salud pertenecientes al Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuando prestan servicios por fuera de las directrices dispuestas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares o cualquiera de los Comités de dicho régimen.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTICULO 31 / DECRETO 1795 - ARTICULO 36

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, radicado N° 2009-00009-01(AC), M.P M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 73001-23-33-000-2012-00083-01(AC)

Actor: Y.G.R. Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONALLa Sala decide sobre la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la providencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales.

  1. La pretensión y los hechos en que se funda

    El señor Y.G.R. interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Tolima, en la que invocó como vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social de su hijo J.M.G.M..

    Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “1. Su despacho disponga que la que (sic) SANIDAD POLICÍA NACIONAL SECCIONAL TOLIMA atienda de forma inmediata, oportuna e integral la atención con el médico tratante Dr. L.E.A. CASTAÑO ESPECIALISTA NEUROLOGÍA, PEDIATRICO para el manejo de sus PATOLOGÍAS DE SSB SINUSITIS ETMOIMAXILAR, RINITIS ATÓPICA, OBSTRUCCIÓN NASAL, ASMA como las ORDENO su médico tratante para mi hijo J.M.G. MONTAÑA de 10 Años de edad d. (sic)

    1. Que SANIDAD POLICÍA NACIONAL...

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