Sentencia nº 15693-33-31-001-2009-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737761

Sentencia nº 15693-33-31-001-2009-00014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona para unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo ante otra providencia ya seleccionada para tal fin

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, R. número: 17001-33-31-003-2010-00205-01(AP), Consejero ponente: M.F.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C. quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 15693-33-31-001-2009-00014-01(AP)REV

Actor: A.R.S.

Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SUCURSAL SANTA ROSA DE VITERBO

La Sala decide sobre la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES

La Demanda

A.R.S.B. interpuso acción popular contra el Banco Agrario sucursal Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), con el fin de que se protegieran los derechos colectivos previstos en el literal m) del artículo de la Ley 472 de 1998.

“Art. 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:

(…)

m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

(…)”

Señaló que el Banco Agrario, sucursal Santa Rosa de Viterbo, no tiene en sus instalaciones rampas, pasamanos ni señalización para las personas con discapacidad (minusválidos) y de la tercera edad (pensionados), pese a que los artículos 1° de la Ley 12 de 1987; y de la Ley 361 de 1997; 4° numeral m) de la Ley 472 de 1998, concedieron un plazo de cuatro años para realizar las obras de adecuación.

Advirtió que existen barreras arquitectónicas que impiden a las personas en referencia acceder a los servicios financieros, lo que implica que deban recurrir a la ayuda de familiares o amigos quienes deben alzarlos junto con la silla de ruedas, haciendo más difícil la situación en que se encuentran y que la misma circunstancia tienen que padecer con respecto al uso del cajero electrónico.

La inexistencia de rampas, pasamanos y señalización hace que se configure, por parte del banco, la vulneración y el agravio de los intereses y derechos colectivos de los ciudadanos.

Trámite

El 2 de febrero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda de acción popular[1].

El 1 de septiembre de 2009, se celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento, a la que asistieron el agente de la Defensoría del Pueblo, el Procurador 67 Delegado para Asuntos Administrativos, el actor popular y el representante legal para efectos judiciales región oriente del Banco Agrario, quienes no presentaron fórmula de pacto, razón por la que se declaró fallida la diligencia (folios 46 a 47).

Fallo de Primera Instancia

Mediante sentencia de 23 de julio de 2010, el Juez Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo accedió a las pretensiones de la demanda[2].

Indicó que para la época de presentación de la acción popular, esto es el 27 de enero de 2009, el Banco Agrario vulneraba los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida y adultos mayores que utilizaban los servicios financieros de la entidad.

Que, por lo tanto, el banco deberá adelantar todas y cada una de las medidas de implementación de rampas con pasamanos y demás obras, en especial, las de acceso al cajero electrónico, tendientes al favorecimiento de la atención de dichas personas, pues no se trata solo de buscar la protección de los derechos colectivos económicos, sociales y culturales consagrados en los artículos , 17 y 18 de la Convención Americana, sino también los previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en aras a brindar una mejor calidad de vida a los habitantes del municipio de Santa Rosa de Viterbo- Boyacá.

Concluyó el a quo que, acorde con la normativa, era procedente el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular, en la suma de diez salarios mínimos legales vigentes, a cargo del Banco Agrario sucursal Santa Rosa de Viterbo, que los deberá pagar dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la providencia.

Recurso de apelación

El Banco Agrario sucursal Santa Rosa de Viterbo, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

Solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que ésta carece de una adecuada valoración, respecto de los medios probatorios que garantizan el derecho de defensa y contradicción, al considerar que no se trata de una decisión justa sino arbitraria; no existe prueba donde se demuestre con claridad que se han violado los derechos de las personas con movilidad reducida.

Agregó que quedó demostrado que el cajero automático tiene como operador a Servibanca, por lo que no se le puede atribuir al Banco responsabilidades que no le corresponden; que, sin embargo, los servicios que facilita el cajero también son prestados por funcionarios al interior de la entidad financiera y que, por políticas de la misma población que se pretende proteger, reciben atención preferencial, evitando cualquier tipo de discriminación por su condición.

Fallo de Segunda Instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, confirmó parcialmente la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y revocó el numeral quinto de la aludida sentencia, que reconoció el incentivo económico al actor popular[3].

SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL

El 6 de septiembre de 2011, el actor popular solicitó la revisión eventual de la sentencia del 10 de agosto de 2011[4].

Indicó que la solicitud se hacía...

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