Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737837

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00038-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LA CONTINUIDAD EN EL ASEGURAMIENTO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Recobro ante el Fosyga

Para la Sala, la norma acusada lo que pretende es precisamente que la EPS receptora preste el servicio de salud excluido del POS, ya reconocido por sentencia de tutela a favor del beneficiario para que lo prestara la EPS a la cual estaba antes afiliado, con lo cual se aplica el principio de eficacia, en el sentido de que quien prestó el servicio de salud, no tenga que volver a adjuntar la sentencia de tutela, ni entregar documentos que ya reposan en el FOSYGA, organismo este que debe reconocer y pagar a quien efectivamente prestó el servicio. Además, la disposición asegura el cumplimiento del principio del equilibrio financiero del sistema, evitando que la EPS receptora que prestó el servicio, tenga que acudir a la EPS primigenia que no lo prestó, para que le reembolse el recobro. En resumen, si un fallo de tutela ordena la prestación de un servicio de salud que no está contemplado en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, a una EPS en la que el beneficiario no está afiliado, la norma acusada prevé la obligación de la continuidad del servicio a cargo de la entidad receptora, a quien el FOSYGA deberá reconocerle los recobros, sin requerir más trámites, pues no será obligación de la EPS receptora aportar copia del fallo de tutela, siempre y cuando ya esté reconocido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 100 DE 1994 - ARTICULO 154 / LEY 100 DE 1994 - ARTICULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ARTICULO 48 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 36

NORMA DEMANDADA: DECRETO 05 DE 2007 (15 de enero) - ARTICULO 11 - GOBIERNO NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá,D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00038-00

Actor: F.J.G.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Se decide en única instancia la demanda interpuesta por el señor F.J.G.G., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 11 del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, “Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

  1. LA DEMANDA.

    I.1- Solicita el actor que se declare la nulidad del artículo 11 del Decreto núm. 055 de 15 de enero de 2007, relacionado con la continuidad del servicio en los eventos de traslado de una EPS a otra y existan sentencias de tutela que obliguen la prestación de servicios de salud excluidos del POS y ordenen el recobro al FOSYGA.

    I.2- Considera que la disposición acusada de la Resolución núm. 055 de 15 de enero de 2007, viola los artículos 29 de la Constitución Política, 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Decreto 2591 de 1991.

    Señala que se viola la disposición Constitucional porque no puede hablarse de debido proceso cuando una sentencia produce efectos frente a terceros que no fueron parte en el proceso, comoquiera que no pueden ejercer su derecho a la defensa.

    Aduce que se viola el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone que las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, y su motivación solo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces; que la disposición acusada desconoce el efecto inter-partes de las sentencias de tutela, como lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Finalmente, manifiesta que la norma demandada viola el artículo 36 del Decreto núm. 2591 de 1991, que dispone que las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y serán comunicadas al Juez competente de primera instancia, quien la notificará a las partes; que, así mismo, el artículo 27 ídem, contrario a lo dispuesto en la disposición acusada, señala que el cumplimiento de una sentencia de tutela corresponde a la autoridad responsable de un agravio y no a un tercero.

  2. TRAMITE DE LA ACCION.

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    II.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    II.1.1.- El Ministerio de la Protección Social[1], se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Explicó que, en principio, es el Estado quien debe responder por las erogaciones causadas por las EPS, porque la Constitución y la Ley así lo obligan para garantizar la prestación del servicio de salud, como en efecto ha sucedido en desarrollo de las funciones otorgadas por la Ley 100 de 1993, tanto al Ministerio, como al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

    Que de conformidad con la sentencia C-428 de 2002 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor R.E.G., en el cumplimiento de las sentencias contra el Estado, debe primar el principio de legalidad del gasto, conforme al cual los particulares beneficiarios de las mismas, correlativamente deben cumplir unos requisitos; que el Ministerio – Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, no se puede sustraer del cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las sentencias, lo que exige la sujeción al proceso presupuestal y como tal, la programación, adición y ordenación del gasto.

    Explica que los recursos que financia el FOSYGA, son de naturaleza pública y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, son de destinación específica; que son además protegidos de manera especial, de conformidad con el Decreto Ley 1281 de 2002, que impone en el trámite de reconocimiento de los recobros, el despliegue...

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