Sentencia nº 73001-23-31-000-2012-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012
Fecha | 15 Noviembre 2012 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Tipo de documento | Sentencia |
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos
Para tener por sustentada la suspensión provisional es evidente que necesariamente se citen las normas constitucionales y legales que se consideren violadas y la exposición del concepto de la violación, pues de otra manera sería imposible la confrontación de ellas con el acto acusado a fin de observar o no, a primera vista, la violación flagrante y ostensible de la norma de carácter superior. Advierte la Sala, que la actora no cumplió con el requisito señalado en el inciso 3° del artículo 152 del C.C.A., consistente en demostrar al menos sumariamente el perjuicio que la ejecución del acto causa o podría causar a la actora. En efecto, en la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, obrante a folios 52 a 57, se observa que la misma se solicitó y sustentó dentro de la demanda, sin embargo en acápite alguno se hizo siquiera referencia o se intento demostrar la existencia de perjuicio alguno que se pudiese causar a la actora con la ejecución de la Resolución No 2645 de 2011.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: M.C.R. LASSO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00148-01
Actor: INMOBILIARIA CHIPALO LTDA.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA
Referencia: APELACION AUTO
Se decide el recurso de apelación instaurado por la accionante, contra el auto de 20 de abril de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución No 2645 de 2011 (28 de junio) por la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima “impone una sanción y se dictan otras medidas”.
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ANTECEDENTES
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LA DEMANDA
La Inmobiliaria Chipalo Ltda, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No 2645 de 2011 (28 de junio) por la cual la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA) “impone una sanción y se dictan otras medidas”.
1.1. EL ACTO ACUSADO
Su parte resolutiva es la que figura en el texto siguiente:
“Resolución No 2645 de 2011
(28 de junio de 2011)
“Por medio de la cual se impone una sanción y se dictan otras medidas”
La Directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”
En uso de las facultades legales y constitucionales, en especial las estipuladas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1594 de 1984
(…)
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR responsable de la normatividad ambiental descrita en la parte motiva de la presente Resolución, a la EMPRESA CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CHIPALO identificado con el NIT. 809002523-4, por razón de la comisión de infracciones ambientales consistentes por aprovechamiento forestal ilegal, ocupación de cauce, intervención a la zona protectora provenientes de la actividad de las obras de nivelación, replanteo, descapote...
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