Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00196-00 / 2008-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737893

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00196-00 / 2008-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FUERO MILITAR – Características. Autonomía / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Juez

La Justicia Penal Militar administra justicia; que los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo deben ser juzgados por los hechos relacionados con el servicio por las Cortes Marciales o Tribunales Militares; que es la autoridad judicial que conoce del proceso que se adelante por los delitos relacionados con el servicio de la Fuerza Pública derivados de la función militar o policial que les es propia a quien corresponde determinar, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso y las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes, de quién es la competencia para conocer del proceso y, finalmente, que los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones solo corresponde dirimirlos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

SÍNTESIS DEL CASO: Se presenta demanda contra el acto administrativo denominado “APOYO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR”, suscrito el 14 de junio de 2006, de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el F. General de la Nación, dirigido al Comando General de las Fuerzas Militares, Funcionarios de Justicia Penal Militar, Directores Nacionales y Seccionales de Fiscalía y Cuerpo Técnico de Investigación. La Sala declaró la nulidad de los numerales 4, 5 y 6.

JUSTICIA PENAL MILITAR – Es la competente para investigar y juzgar los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio / FUERO PENAL MILITAR – Concepto. Definición / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No puede investigar los hechos que se presenten con ocasión de las operaciones propias de las Fuerzas Militares / DEBIDO PROCESO – Vulneración: el juez y los procedimientos deben establecerse por vía legislativa

La Sala no pone en duda que en el marco de una acción u operación militar puedan presentarse ocasionalmente situaciones en las que la conducta de la fuerza pública no guarde una relación directa con actos del servicio, empero, no por ello puede establecerse que sea la Fiscalía General de la Nación a través de los Fiscales de las URI, quien asuma su conocimiento con capacidad para determinar la competencia de la Jurisdicción ordinaria o la de la Justicia Penal Militar para dar curso a la investigación y juzgamiento, pues ello implicaría considerar que todos los hechos que se presenten en las actuaciones que realicen los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo en el marco de una operación militar, relacionados con el mismo servicio, sean objeto de valoración en una primera fase por los Fiscales de las URI, a cuyo cargo se deja la responsabilidad de determinar autónomamente si el conocimiento de las mismas corresponde a la Justicia Penal Militar o a la Justicia ordinaria, pues evidentemente tal consideración implica desconocimiento de la competencia atribuida a los funcionarios de Instrucción Penal Militar para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho, como lo determina el artículo 264 del Código Penal Militar, y de contera su artículo 2° […] De lo anterior resulta que mediante las directrices trazadas en el acto acusado se da curso a que los delitos en que incurran los miembros de la Fuerza Pública “con ocasión de las operaciones propias de las Fuerzas Militares”, que por sí mismos guardarían relación con el servicio, sean en la fase investigativa del conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, con claro desconocimiento del fuero militar de los miembros de la Fuerza Pública y del principio-derecho al debido proceso, que garantiza que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria e implica que el juez y los procedimientos sean establecidos por vía legislativa, amén de que constituye una incuestionable usurpación de la competencia asignada a los funcionarios de Instrucción Penal Militar, a quien les está atribuida la función de conocer de todos los delitos relacionados con el servicio, como se consignó en el párrafo anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias las Corte Constitucional C-878 de 2000, C-037 de 1996, C-425/96, C-1045 de 2001, C-1068 de 2001 y C-358 de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 221 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 112 / LEY 522 DE 1999ARTÍCULO 1 / LEY 522 DE 1999ARTÍCULO 2 / LEY 522 DE 1999ARTÍCULO 6 / LEY 522 DE 1999ARTÍCULO 11 / LEY 522 DE 1999ARTÍCULO 16 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 6

NORMA DEMANDADA: ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “APOYO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR” DE 2006 (14 de junio) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NUMERAL 4 (Anulado) / ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “APOYO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR” DE 2006 (14 de junio) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NUMERAL 5 (Anulado) / ACTO ADMINISTRATIVO DENOMINADO “APOYO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR” DE 2006 (14 de junio) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NUMERAL 6 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00196-00 / 2008-00025-00

Actor: H.L.L. CASTAÑO y MARCO H.B.G. (ACUMULADOS)

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado origen a los procesos de la referencia, que fueron acumulados, instauradas por los ciudadanos H.L.L. CASTAÑO y MARCO H.B.G. en contra del acto administrativo denominado “APOYO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR”, suscrito el 14 de junio de 2006, de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el F. General de la Nación, dirigido al Comando General de las Fuerzas Militares, Funcionarios de Justicia Penal Militar, Directores Nacionales y Seccionales de Fiscalía y Cuerpo Técnico de Investigación.

ANTECEDENTES

A.- La acción ejercida y las pretensiones de las demandas.

Los mencionados demandantes, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., acudieron ante esta Corporación con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad de los numerales 4, 5 y 6 del referido acto.B.- Los hechos que le sirven de fundamento.

Ellos se refieren, básicamente, a la expedición del acto acusado y a su contenido.

C.- Las normas violadas y el concepto de la violación.

A juicio de los demandantes, los numerales cuestionados son violatorios de los artículos , , , 29, 116, 221, 228, 230, 250 y 256-6 de la Constitución Política; 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996; , , , 11 y 16 de la Ley 522 de 1999; del Código Penal, y por falsa motivación, de acuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación[1]:

PROCESO RADICADO BAJO EL NÚM. 2009-00196-00.

  1. - Violación del artículo 29 de la Carta Política.

    Que los numerales 4, 5 y 6 acusados, contrarían lo dispuesto en el citado artículo constitucional, pues determinan la competencia para conocer de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública por un simple acto administrativo y no por medio del trámite constitucional y legal establecido para estos casos específicos, en lo referente a la colisión de competencias que se debe agotar en caso de estimarse competentes dos o más jueces para conocer de un mismo asunto, con lo cual se desconoce el debido proceso.

    Precisa, entonces, que para el caso de los miembros de la Fuerza Pública, los jueces naturales son por mandato constitucional (artículo 221 Constitución Política) las Cortes Marciales o Tribunales Militares, mientras que conforme a las normas demandadas es la Policía Judicial y, específicamente, los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI), quienes determinan la competencia para estos asuntos, usurpando de esta forma las funciones constitucionales (artículos 265-6 y 112-2 Constitución Política) y legales otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura.

  2. - Violación del artículo 221 de la Carta Política.

    En concordancia con lo anterior, la demandante considera que las normas demandadas quebrantan el artículo 221 Superior, que señala la competencia constitucional de los Tribunales Militares y de las Cortes Marciales para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, pues en el acto demandado se establece que los servidores del CTI deben remitir los informes a las Unidades de Reacción Inmediata a la Fiscalía.

    Insiste en que, contrario a lo señalado en los citados numerales demandados, de conformidad con el procedimiento legal para estos casos, el CTI debe remitir las diligencias al funcionario de Instrucción Penal Militar, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Penal Militar, quien es el funcionario competente para investigar los delitos cometidos por M..

  3. - Violación del artículo 250, ibídem.

    En relación con la indicada norma, la actora sostiene que el numeral 5, vulnera la citada norma constitucional, pues mientras en ésta se señala que la Fiscalía carece de competencia para investigar los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, por lo que en virtud del mismo, “…el CTI debe remitir los respectivos informes al Juez natural y constitucional, que para el caso de los miembros de la Fuerza Pública...

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