Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01367-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737913

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01367-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha15 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SUSTITUCION PENSIONAL POST MORTEM – Reconocimiento con base en normas territoriales. Derechos adquiridos. Convención colectiva

Aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991, es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior. Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta que el señor Q.G. (q.e.p.d.) fue pensionado en su condición de empleado público, al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable salvaguardar su situación pensional al igual que a sus beneficiarios: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, en materia pensional; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01367-02(1405-12)Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: A.C.O.D. Y OTROSAUTORIDADES MUNICIPALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 6 de febrero de 2012, por la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Empresas Municipales de Cali – EMCALI contra A.C.O.D. y otros.

LA DEMANDA

La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI, hoy EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad del siguiente acto[1]:

Resolución No. 324 de 25 de marzo de 1992, expedida por la Gerencia General del Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por medio de la cual reconoció la sustitución pensional post mortem por la muerte del señor O.Q.G. a la cónyuge supérstite A.C.O.D. con el 50% y sus hijos legítimos L.M., L. extramatrimonial y K. en proceso de filiación natural con el 50% restante, quedando en suspenso las cuotas correspondientes a L. hasta tanto se nombre judicialmente el curador que lo represente y de K. hasta tanto se declare a través del proceso de filiación natural que se ha iniciado como hija del señor O.Q.G. (q.e.p.d.).

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

Ordenar la reliquidación pensional conforme a las normas legales, el pago y reintegro a favor de la Empresa accionante, de todas las sumas de dinero pagadas como consecuencia del acto administrativo demandado, desde el momento en que se reconoció la pensión de jubilación al causante hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor O.Q.G. (q.e.p.d.), se vinculó a las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI E.I.C.E. E.S.P., mediante acto administrativo de 3 de diciembre de 1970, siendo su último cargo de Jefe de Sección, Categoría 95, Código actual 18100740.

Con anterioridad a su vinculación, fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajadores entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI y la Empresa, de la que dijo ser beneficiario, bajo el falso pretexto que era un trabajador oficial.

Las convenciones colectivas de trabajadores oficiales, no pueden hacerse extensivas a empleados públicos, como es el caso del accionado.

A través del Boletín No. 0036731 de 23 de septiembre de 1991, expedido por la Gerencia General de las Empresas Municipales de Cali, le fue aceptada la renuncia de su último cargo, para entrar a gozar de su pensión de jubilación.

A través de la Resolución No. 324 de 25 de marzo de 1992, proferida por la Gerencia General de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, le fue reconocido el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación post mortem al causante en cuantía de $602.850, de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para el año de jubilación que reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 de edad, con IBL de 90% y 75%, según el caso, la cual se sustituyó a A.C.O.D., L.M.Q.O., L.Q.C., “D.P.Q.” (sic) y K.R..

La pensión fue reconocida al causante (O.Q.G.) por haber trabajado más de 21 años y conforme al Registro de nacimiento al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 39 años de edad. En otras palabras se le hizo valer un régimen convencional, bajo el falso y supuesto motivo de que ésta se le había de aplicar una disposición inferior, pues fue declarada nula por sentencia judicial en firme, es decir, que el de cuyus no podría esgrimir derecho que le amparara como empleado público que era, ni hubo de consolidar una situación jurídica particular en cuanto a la edad, gozando de un presunto derecho que en el mejor de los casos solo le confería una mera expectativa, superando el monto a que por ley tenía derecho.

El vicio que se demanda surge por haberse establecido una base por encima del monto legal, pues no se promedió el tiempo que señala la norma aplicable para el caso particular, pues como se sabe la Ley 6ª de 1945, no estableció los factores salariales aplicables al momento de efectuar el cálculo de la pensión del demandado, y como quiera que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dejó por sentado que se respetaría el régimen anterior (Ley 6ª de 1945), lo concerniente a la edad y tiempo de servicios, más no lo pertinente a los factores y montos de liquidación, habría entonces que estudiar en materia de factores aquellos a que se refiere la Ley 33 de 1985 para los empleados del orden territorial, por lo cual el ingreso base de liquidación del acto demandado es superior al establecido legalmente (75%).LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de 1991, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83, 150 numeral 19, lit. e) y e) (sic).

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

El Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

Consideró la entidad accionante que el acto administrativo demandado, vulneró las disposiciones antes referidas; en respaldo de sus afirmaciones expuso:

Naturaleza jurídica de EMCALI y régimen prestacional aplicable a sus Empleados Públicos.

EMCALI estuvo constituido como Establecimiento Público del orden Municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando por orden del Acuerdo No. 014 de 26 de diciembre de dicho año, proferido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, como Empresa de Servicios Públicos. Dicho Convenio a su vez fue modificado por el Acuerdo 034 de 15 de enero de 1999; cita en respaldo de esta afirmación el artículo 16 que dice:

“Régimen Legal de los Trabajadores. El régimen legal de los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. será el que corresponda al Artículo 5°, inciso 2°, del Decreto 3135 de 1968. La regla general será la de trabajadores oficiales y excepcionalmente ostentarán la calidad de empleados públicos quienes desarrollen actividades de dirección, confianza y manejo y en los siguientes cargos (…)”.

Lo anterior implica que a la fecha del status pensional el causante, ostentaba la calidad de empleado público, pero con las modificaciones introducidas pasó a ser trabajador oficial, toda vez que no desempeñaba un cargo exceptuado, y ser considerado empleado público; para llegar a esta conclusión hace un recuento de las normas pertinentes relacionadas con la materia.

Como se hizo un reconocimiento de la pensión de jubilación con base en disposiciones convencionales que establecían unos factores diferentes, y un porcentaje de IBL más alto que aquél que por ley debía aplicársele, el acto es inconstitucional e ilegal, porque los requisitos son distintos, y además, se desborda la competencia legalmente establecida para hacer el reconocimiento y pago de la prestación.

Asegura que es el Congreso de la República el que tiene la facultad Constitucional para fijar el régimen prestacional y las escalas de remuneración, tanto con la Constitución Política de 1886, como de acuerdo con el artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política de 1991, por lo cual el acto enjuiciado es inconstitucional e ilegal, puesto que no se tenía delegación y/o autorización legal para su expedición, como tampoco facultad para reglamentar la materia (Ley 4 de 1992).

En estas condiciones, no se puede conceder eficacia al acto demandado, teniendo en cuenta el artículo 4 Superior, porque en caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se debe aplicar aquella. En similar sentido, considera que hay falta de eficacia y consolidación de derechos, cuando se contraviene el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.

Además de lo expuesto, asegura que se violan las siguientes disposiciones de rango Constitucional: el preámbulo, porque al obtener derechos que no le corresponden, impide que se garantice un orden político, económico y social justo; el artículo 2, en razón a que no es posible que en un Estado Social de Derecho, unos servidores...

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