Sentencia nº 47001-23-31-000-1992-03130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651737957

Sentencia nº 47001-23-31-000-1992-03130-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha13 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD PROCESAL - De tercero interesado en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - De acto administrativo que ordenó venta de lote de terreno de propiedad distrital / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Por falta de jurisdicción y competencia / NULIDAD PROCESAL - Por omisión del trámite de recurso de apelación adhesivo interpuesto por tercero / NULIDAD PROCESAL - Falta de legitimación en la causa por activa

A juicio del señor R.D.G., en este proceso se habrían presentado varias causales de nulidad insaneables, como son la falta de jurisdicción y de competencia, así como la vulneración al debido proceso del incidentante al omitirse el trámite del “recurso de apelación” adhesivo por él presentado y la falta de legitimación en la causa por activa. (…) El 18 de agosto de 1992, los señores R.L.G., L.B. de Laignelet y las Sociedades L&B y LAGO & CIA LTDA., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Turístico e Histórico de S.M., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1099 de diciembre 31 de 1991, “Por la cual se ordena dar en venta un lote de terreno de propiedad Distrital” y del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo, por ser violatorios y contrarios a la Constitución Política y a la Ley.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competente para conocer sobre nulidad de acto administrativo que transfirió derecho de dominio de bien inmueble / ACTO ADMINISTRATIVO QUE TRANSFIERE DERECHO DE DOMINIO – Compete a juez contencioso administrativo pronunciarse sobre su legalidad

Mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho citada en la referencia se pretende obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos relacionados con la transferencia de dominio de un bien inmueble cuya titularidad estaría en cabeza del señor R.D.G., quien ahora depreca la nulidad procesal, por lo cual para el Despacho resulta claro que la controversia deriva de decisiones adoptadas por una entidad pública, en ejercicio de funciones administrativas, como es el caso del Distrito de S.M., actuación materializada, principalmente, en la cuestionada Resolución 1099 de 1991, situación que encuadra en el artículo 82 del C.C.A (…) se encuentra que la autoridad que profirió la demandada Resolución N° 1099 de 31 de diciembre de 1991, >, la expidió la Alcaldía Distrital de S.M., entidad territorial, invocando el cumplimiento de sus funciones, por lo cual se impone concluir, con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, que a la Justicia de lo Contencioso Administrativo (jurisdicción), por conducto de uno de sus Tribunales Administrativos en primera instancia (competencia), sí le corresponde el conocimiento del presente asunto, en cuanto se trata del ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho –prevista en el artículo 85 del C.C.A.– precisamente para el control de una decisión administrativa a la cual se le endilga una ilegalidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

RECURSO DE APELACION ADHESIVA - Los efectos del recurso de apelación principal recaen sobre la apelación adhesiva / APELACION ADHESIVA - Declarada desierta por cuanto recurso principal no fue sustentado / RECURSO DE APELACION DECLARADO DESIERTO – Deja sin efectos recurso de apelación adhesiva decisión que no fue recurrida en su oportunidad lega

En el caso sub examine resulta claro que la apelación adhesiva que formuló el señor D.G. se encontraba sujeta al recurso de apelación que interpuso la parte demandada, impugnación que al declararse desierta dejó sin efecto –per se– la referida adhesión al recurso de apelación y, por ende, se abrió el trámite del grado jurisdiccional de consulta, decisiones éstas que, bueno es reiterarlo, no fueron objeto de impugnación alguna por parte de los sujetos procesales.

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la parte actora / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No constituye causal de nulidad de acto administrativo impugnado, sino es condición para dictar sentencia de mérito favorable

Comoquiera que ese tema no constituye una causal de nulidad, sino, como lo ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado, su definición, igualmente, deberá efectuarse en la sentencia.

INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Improcedente por extemporáneo / NULIDAD PROCESAL - Interpuesta siete años después de ejecutoriada la sentencia de primera instancia / NULIDAD DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Improcedente, dado que los argumentos expuestos giran alrededor de aspectos de jurisdicción y competencia / NULIDAD DE SENTENCIA – Oportunidad procesal para proponerla / NULIDAD PROCESAL – Negada por extemporánea

Si bien es cierto que los argumentos por medio de los cuales se acusa de nulidad la sentencia de primera instancia giran en torno a los mismos aspectos de jurisdicción y de competencia, de modo que con base en los razonamientos expuestos en precedencia para desestimar dichas causales de nulidad procesal se desestimaría igualmente la nulidad de la sentencia, no es menos cierto que existe un argumento, igualmente significativo, para denegar tal acusación, el cual consiste en su abierta extemporaneidad. (…) En el caso sub examine, la sentencia de primera instancia se notificó por edicto, el cual se fijó el día 20 de octubre de 2004 por el término de tres (3) días (21, 22 y 25 de octubre de 2004), razón por la cual el término de ejecutoria transcurrió desde el 26 hasta el 28 de octubre de 2004 y sucede que el ahora incidentante, sólo 7 años más tarde promovió el incidente de nulidad que, aunque en realidad es de índole procesal, contiene señalamientos que apuntan a la nulidad del fallo y que resultan evidentemente extemporáneos. En consecuencia, se denegará la petición de nulidad que elevó el apoderado judicial del señor R.A.D.G. y en lo que respecta al memorial que se allegó al proceso el pasado 18 de octubre de 2012, por medio del cual se solicitó declarar la sucesión procesal respecto de la parte actora ante el fallecimiento de una de las personas naturales que la integra, se advierte que tal petición se analizará luego de que cobre firmeza la presente decisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 142

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 47001-23-31-000-1992-03130-01(31629)

Actor: R.L.G. Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA

Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la solicitud de nulidad[1] que formuló dentro de este asunto el apoderado judicial del señor R.D.G., a quien se le consideró en primera instancia como tercero con interés en el proceso y pretende en esta instancia que se anule lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., el 30 de septiembre de 2004.

A N T E C E D E N T E S
  1. El 18 de agosto de 1992, los señores R.L.G., L.B. de Laignelet y las Sociedades L&B y LAGO & CIA LTDA., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Turístico e Histórico de S.M., con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 1099 de diciembre 31 de 1991, “Por la cual se ordena dar en venta un lote de terreno de propiedad Distrital” y del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo, por ser violatorios y contrarios a la Constitución Política y a la Ley.

    Asimismo, se solicitó que se “… declare la cancelación de la escritura pública N° 013 de enero 3 de 1992 por la cual el Distrito Turístico e Histórico de Santa Marta transfiere a título de venta el lote de propiedad de los actores al señor R.D.G., ordenada mediante dicha resolución. Y a la cancelación del folio de matrícula N° 080-0040370 que correspondió a esa escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad”.

    Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante pidió que “… se devuelva a los demandantes el dominio y la posesión del lote dado en venta por el Distrito al señor R.D.G.” (Fls. 1 a 16 C.. N° 1).

  2. Mediante proveído de 23 de abril de 1993, el Tribunal Administrativo a quo admitió la demanda y ordenó la notificación personal de esa decisión al Ministerio Público y al Alcalde Mayor del Distrito de Santa Marta (Fl. 180 Cdno. N°1).

  3. Encontrándose el proceso en etapa probatoria, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 1994, el apoderado del señor R.D.G. manifestó lo siguiente:

    “(…)

    “1- Por ser R.D.G., el indiscutido titular del derecho de dominio, sobre el lote que pretende en propiedad la parte actora de esta litis, en virtud de haberlo adquirido en desarrollo de un contrato de compraventa celebrado con el Distrito de S.M., traducido en la Escritura Pública # 013 del 3 de enero de 1992, otorgada en la Notaría Segunda de Santa Marta y debidamente registrada, es menester tenerlo como parte en este asunto, por tener la calidad de litisconsorte necesario, porque no de otra manera, se puede integrar el legítimo contradictorio, que permita adelantar la actuación sin vicios de ninguna clase.

    “2- Dada la calidad de ostenta mi mandante, no cabe la menor de las dudas que al ser admitida la demanda, ha debido emplazársele, toda vez que debe citársele como parte en este asunto. Ello no tuvo ocurrencia.

    “(…)

    “D- Por ser R.D.G., el titular del derecho de dominio de tal bien inmueble, la...

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