Sentencia nº 6801-33-31-009-2009-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738141

Sentencia nº 6801-33-31-009-2009-00146-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Selecciona ante necesidad de unificar la jurisprudencia sobre reconocimiento del incentivo

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 6801-33-31-009-2009-00146-01(AP)REV

Actor: C.J.G.G.

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el actor para la revisión eventual de la sentencia de 16 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción popular de la referencia, promovida por aquél, a través de la cual confirmó el fallo de 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de B..

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

El 23 de junio de 2009, el señor C. J. G.G., en nombre propio, promovió acción popular contra el Municipio de Floridablanca, con el objeto de proteger los derechos

colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso publico, la seguridad y salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que estimó vulnerados en razón de que en el Municipio accionado se encuentra un puente vehicular que no cuenta con barandas de seguridad ni andenes, necesarios en este tipo de estructuras, que garanticen el desplazamiento seguro de los ciudadanos.

En reparto le correspondió conocer de la presente acción popular al Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de B..

I.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante fallo de 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de B., declaró al Municipio de Floridablanca responsable por omisión en el cumplimiento de las normas que regulan el manejo del espacio público en los planes del ordenamiento territorial, configurándose la vulneración de los derechos invocados en la acción.

No obstante, declaró superados los hechos generadores de la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor, con el desarrollo del contrato de obra pública núm. 2010-408, cuyo objeto fue la construcción de andenes y sardineles en la calle 51ª entre diagonal 17 y 18 y carrera 15, calle 51 A diagonal 17 y 18 en el barrio Las Villas, Municipio de Floridablanca; y no reconoció el incentivo económico a favor del demandante, bajo el argumento de que la Ley 1425 de 2010, derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían un estímulo para los actores populares.

I.3. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

El señor C.J.G. interpuso recurso de apelación contra los numerales quinto y sexto de la sentencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de B.. En esencia, adujo:

Que respecto al numeral quinto, la suma concedida por concepto de agencias en derecho no compensa su labor, toda vez que la acción tiene un término previsto de 3 meses, sin embargo duró un poco más de 24 meses, ocasionándole una serie de gastos relacionados con ella.

En cuanto al numeral sexto, argumentó que al momento de la presentación de la acción popular estaba vigente la Ley 472 de 1998, por lo que en la providencia de 21 de septiembre de 2011, que declaró la vulneración de los derechos colectivos sin el reconocimiento del incentivo previsto en el artículo 39 de la referida Ley, no se debió aplicar la Ley 1425 de 2010, pues se desconoció el precedente jurisprudencial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de irretroactividad de la ley, la seguridad jurídica, confianza legítima y la garantía de ser juzgado con la normatividad preexistente al hecho que se imputa.

Por lo expuesto, solicitó que se le conceda un valor equivalente a 4 SMLV y el reconocimiento del incentivo teniendo en cuenta la importancia de la acción popular.

I.4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 16 de julio de 2012, confirmó el fallo de 21 de septiembre de 2011.

Respecto al numeral quinto, manifestó que pese a haberse accedido a la protección de los derechos colectivos alegados, la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, impide el reconocimiento económico solicitado por el actor, dado que derogó la Ley 472 de 1998, que consagraba el incentivo económico en las acciones populares.

En relación con la condena en costas, señaló que el a quo fijó las agencias en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. COMPETENCIA.

Sea lo primero advertir que la Sala Plena del Consejo de Estado al modificar el Reglamento de la Corporación mediante Acuerdo núm. 0117 de 12 de octubre de 2010, adicionó el artículo 13 del Acuerdo núm. 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo núm. 55 de 2003, así:

“ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo:

PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las...

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