Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738309

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha01 Noviembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

HECHO GENERADOR DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Es toda disposición de recursos provenientes de cuentas bancarias sin que requiera que hayan sido previamente depositados / MOVIMIENTO CONTABLE QUE CONFIGURE PAGO DE OBLIGACIONES – Constituye hecho generador del gravamen a los movimientos financieros / SOBREGIRO BANCARIO – Es un desembolso que se materializa en una transferencia de la caja del banco al beneficiario

Algunos de los apartes transcritos fueron introducidos por la Ley 788 de 2002, norma que amplió el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, señalando que lo configura “toda disposición de recursos” provenientes de cuentas “…corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago…”, sin condicionar dicha disposición de recursos a que estos fuesen previamente depositados. La Corte Constitucional, en la sentencia C-114 de 2006, consideró que la modificación introducida por la Ley 788 de 2002 al artículo 871 E.T. replanteó el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros, porque incluyó operaciones no previstas en la Ley 663 de 2000 y amplió los sujetos pasivos y los agentes retenedores. (…) De esta forma la Corte Constitucional concluyó que el Gravamen a los Movimientos Financieros está vinculado a la disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito y, en general, a los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título. Tal como lo señaló la Superfinanciera en el Concepto No. 2012055077-003 del 25 de julio de 2012: “…el sobregiro en cuenta corriente se origina cuando el banco hace efectiva directamente una orden de pago de un cheque, transferencia o retiro de dinero conforme a las instrucciones impartidas por su titular, pese a no haber recursos suficientes en la misma; en tales escenarios el desembolso se materializa a través de la transferencia de la caja del banco a quien el titular establezca”. Se trata entonces de movimientos contables que configuran pago de obligaciones o traslado de recursos que generan GMF; conforme lo anotó la DIAN, dicha operación se establece en el balance del banco: “…con un debito a la cuenta PUC 14015 Cartera de crédito descubiertos en cuentas corrientes con contrapartida crédito 2105 depósitos en cuentas corrientes bancarias; a fin de cubrir el faltante en la cuenta de balance “Depósitos en cuentas Corrientes”, por los recursos ya utilizados por los clientes en la operación de sobregiro”.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 871 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 875 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 876

TRANSACCION FINANCIERA – Para efectos del GMF son los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones / SOBREGIRO BANCARIO – La disposición de recursos del beneficiario del sobregiro está gravado con el GMF / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS – Recae sobre la disposición de recursos de los sobregiros bancarios que realice el beneficiario de éstos / MOVIMIENTO CONTABLE EN CUENTA CORRIENTE – El débito por sobregiro bancario genera el GMF

La Sala en la referida providencia denegó las súplicas de la demanda por considerar que: “…uno de los hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de los recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, y que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 871 del E.T., se entiende por transacción financiera los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones. Por lo tanto, el concepto demandado no creó un nuevo hecho generador al GMF al definir el cruce que hace la entidad financiera para cubrir el sobregiro como uno de los presupuestos en que éste se configura, y tampoco existe aplicación indebida del inciso 5º del artículo 871 del E.T. toda vez que, como ya se dijo, la operación está gravada según lo dispuesto en el parágrafo de esa misma disposición”. De esta forma, la disposición de recursos que haga el beneficiario del sobregiro está gravada con el gravamen a los movimientos financieros, en la medida en que esta operación implica la realización de otra operación o transacción financiera (movimiento contable o débito a cuenta contable) para transferir recursos a terceros o al mismo cuentacorrientista, la cual está prevista en el artículo 871 del Estatuto Tributario como sujeta al gravamen.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 871

SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se omite declarar el GMF por sobregiros bancarios / DIFERENCIA DE CRITERIOS EN SANCION POR INEXACTITUD – La discrepancia del contribuyente con la DIAN se debe basar en una argumentación solida

En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, observa la Sala que conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes y, en general, la utilización en la declaración de renta de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente. (…) De la lectura de esta disposición se deduce que la diferencia de criterio debe versar sobre el derecho aplicable, con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido: “…De conformidad con la norma citada, la diferencia de criterios debe versar sobre el derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos. Existe una diferencia de criterio entre la autoridad tributaria y el contribuyente, cuando la discrepancia debe basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable”. (…) Observa la Sala que en el caso concreto, habida cuenta de que no prosperó el cargo anterior, la sanción se debe mantener respecto del mismo, puesto que se probó que la demandante omitió adicionar operaciones por sobregiros bancarios en las declaraciones privadas del GMF de las semanas 31, 34, 35 y 36 del año 2005.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00110-01(18592)

Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de septiembre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda interpuesta contra los actos administrativos por medio de los cuales se modificaron las declaraciones del gravamen a los movimientos financieros GMF por las semanas gravables 31, 34, 35 y 36 de 2005, presentadas por la actora.

I) ANTECEDENTES

  1. - La Sociedad BANCO DAVIVIENDA S.A. presentó oportunamente las siguientes declaraciones, correspondientes al gravamen a los movimientos financieros (GMF):

    |SEMANA |DECLARACIÓN |“TOTAL A PAGAR” |

    |GRAVABLE | |DECLARADO Y |

    |AÑO 2005 | |PAGADO |

    | |NÚMERO |FECHA DE |$1.779.232.000 |

    | | |PRESENTACIÓN | |

    |31 (30 de julio al 05 agosto) | | | |

    | |2659 |Ag-09-2005 | |

    |34 (20 al 26 de agosto) |2850 |Ag-30-2005 |1.670.930.000 |

    |35 (27 agosto al 02 septiembre) |2899 |Sep-06-2005 |1.866.980.000 |

    |36 (03 al 09 de septiembre) |2959 |Sep-13-2005 |1.588.447.000 |

  2. - La División de Fiscalización Tributaria, Grupo Financiero, de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió los requerimientos especiales que se relacionan a continuación, mediante los cuales se propuso modificar las liquidaciones privadas incrementando el valor de los impuestos en la cuantía que se indica, así como la imposición de la sanción por inexactitud que también se indica enseguida:

    |Requerimiento |Fecha |Semanas |Impuesto |Sanción |

    |Especial No. | |año 2005 | | |

    |50174 |01 agosto 2007 |31 (30 de julio al 05 de |$31.176.000 |$49.882.000 |

    | | |agosto) | | |

    |50182 |02 agosto 2007 |34 (20 al 26 de agosto) |249.486.000 |399.178.000 |

    |50183 |06 agosto 2007 |35 (27 agosto al 02 de |113.311.000 |181.298.000 |

    | | |septiembre) | | |

    |50184 |06 agosto 2007 |36 (03 al 09 de |32.270.000 |51.632.000 |

    | | |septiembre) | | |

  3. - La sociedad actora dentro del término legalmente establecido presentó respuesta a los citados requerimientos, oponiéndose a las pretensiones de la DIAN.

  4. - La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió las liquidaciones oficiales que se relacionan a continuación:

    |Liquidación Oficial de Revisión No. |Fecha |Semanas Año 2005 |

    |500048 |28-febrero-2008 |31 (30 de julio al 05 de agosto) |

    |500052 |05-marzo-2008 |34 (20 al 26 de agosto) |

    |500053 |05-marzo-2008 |35 (27 agosto al 02 de septiembre) |

    |500054 |05-marzo-2008 |36 (03 al 09 de septiembre) |

  5. - La sociedad actora dentro del término legalmente establecido, interpuso el recurso de reconsideración contra cada una de las liquidaciones oficiales de revisión.

  6. - La Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Recursos Tributarios mediante las resoluciones que se relacionan a continuación, resolvió los recursos interpuestos, confirmando en todas sus partes las liquidaciones de revisión recurridas:

    |Resolución No. |Fecha |Semanas Año 2005 |

    |900058 |24-marzo-2009 |31 (30 de julio al 05 de agosto) |

    |900057...

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