Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02526-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738585

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02526-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Octubre de 2012

Fecha25 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia / FIJACION REGIMEN PRESTACIONAL - Contrario al ordenamiento constitucional y legal / UNIVERSIDADES - No pueden fijar régimen salarial y prestacional de sus empleados / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional

En vigencia de la Constitución Nacional de 1886 cualquier disposición referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regularan el régimen prestacional de los empleados públicos son contrarias al ordenamiento constitucional y legal; al igual que disposiciones de orden convencional. Esta conclusión, es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la entidad accionante, pues, la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política de 1991, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones, el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 169 / LEY 4 DE 1992

PENSION DE JUBILACION - Expectativa cierta de adquirir derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / LEY 100 DE 1993 - Protección especial / PENSION DE JUBILACION - Situación consolidada / SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Derecho pensional / CONVALIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Ley 100 de 1993 artículo 146 / DERECHO ADQUIRIDO - Situaciones individuales y subjetivas definidas bajo el imperio de la ley de manera que deban ser respetadas por leyes posteriores

Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no perturbó aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios. Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: - Tal como se explicó en el acápite anterior, en vigencia de la Constitución Política de 1886, la competencia para la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos recayó en el Congreso; mientras que en la Carta Superior de 1991 recayó, de manera concurrente, en el Congreso y en el Ejecutivo Nacional. Por lo anterior, al referirse la norma objeto de estudio a situaciones pensionales reguladas por disposiciones del orden municipal y departamental ha de tenerse claro que: (a) no es la misma situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la Ley, pues en el presente asunto, se reitera, la pensión se adquirió con fundamento en normas que, a pesar de presumirse legales, contrariaban el ordenamiento jurídico; (b) tampoco es la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición, pues las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución; y, (c) obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado. - A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido. Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02526-02(1385-12)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: D.C. TORRES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, denegó las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad del Atlántico contra D.C.T..

LA DEMANDA

La UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., le solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto:

• Resolución No. 529 de 22 de abril de 1999, por la cual el Rector de la Universidad del Atlántico, reconoció al señor D.C.T. la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1999.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

• Ordenar la reliquidación, pago y reintegro a favor de la Universidad, de todas las mesadas pensionales devengadas en virtud del acto administrativo demandado, desde el mismo momento en que se concedió la pensión de jubilación, esto es, a partir del 1º de abril de 1999, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que declare la nulidad.

Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos:

El señor D.C.T. estuvo vinculado a la Universidad del Atlántico desde el 16 de septiembre de 1976 al 1º de abril de 1999, desempeñándose como Docente Tiempo Completo.

Como el demandado era empleado público, la pensión debió otorgarse con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva. En efecto, ya que mediante el acto acusado, se le reconoció a favor del demandado, una pensión de jubilación por un valor de $3.111.706, equivalente al 100% de su salario promedio durante el último año de servicio, en el cual se incluyeron sumas de carácter convencional, sin tener en cuenta que no le eran aplicables, dada su condición de empleado público.

En ese orden de ideas, al accionado se le reconocieron beneficios de la Convención Colectiva, sin existir causa válida para el efecto, pues reiteró, que se trataba de un empleado público. En sí, se le otorgó una pensión de jubilación desconociendo lo prescrito en la Ley 33 de 1985, en relación con la edad y tiempo de servicios, ya que una vez cumplidos estos requisitos le correspondía una pensión de jubilación del 75% del promedio devengado durante el último año.

Además, al confrontar los factores incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para calcular el monto de la pensión, pudo concluir que fueron tenidos en cuenta ciertos emolumentos que no se encuentran establecidos dentro de la Ley, siendo que los empleados públicos tienen su propia normatividad, la cual para ese momento no era otra que la norma en mención.

Pero si lo anterior no fuese suficiente, indicó, que el acto demandado concedió una pensión que sólo era aplicable a los trabajadores oficiales, es decir, aquellos que desempeñan funciones de construcción, sostenimiento o mantenimiento de obra pública.

Finalmente, el demandado no cotizó a la Caja de Previsión por ninguno de los factores convencionales que se le reconocieron para constituir el monto de la pensión de jubilación.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 55, 58, 69, 83, 123, 125 y 150 numeral 19 literales e y f.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º.

De la Ley 4ª de 1992, los artículos 10 y 12.

El Decreto 3135 de 1968.

El Decreto 1045 de 1978.

Del Decreto 10 de 1996, el artículo 1º.

Consideró el ente universitario accionante que el acto administrativo demandado vulneró las disposiciones antes referidas, por cuanto:

Al ser el demandado empleado público, no podía beneficiarse de la convención colectiva, ya que si bien es cierto el artículo 55 de la Constitución garantiza el derecho a la negociación para regular las relaciones laborales, también lo es que, la misma Carta Superior entregó al Congreso y al Gobierno Nacional la competencia exclusiva de fijar el régimen salarial de este tipo de...

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