Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651738805

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00256-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2012

Fecha18 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / PROFESORES OCASIONALES - Pueden ser directores de escuela / ACUERDO 049 de 2006 – Anulado. Desconoce la participación de la comunidad educativa como principio constitucional y como política de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia

En esta línea de pensamiento es claro que si los docentes ocasionales cumplen funciones similares a los de planta en el campo educativo y, adicionalmente, están obligados a acreditar las mismas condiciones de formación y experiencia, ello los hace miembros de la comunidad educativa, la cual, al tenor del artículo 68 de la Carta Política, “participará en la dirección de las instituciones de educación”. […] Lo anterior, por supuesto, permite a la Sala descartar que las instituciones universitarias, dentro de la autonomía que tienen para darse sus propios estatutos, puedan establecer restricciones que desconozcan los derechos de los docentes ocasionales a participar en las decisiones y en la dirección de las citadas entidades educativas. […] Para la Sala es evidente y se desprende de las normas anteriores la contradicción entre ellas y la restricción establecida para los profesores ocasionales en la disposición demandada, por cuanto es un principio orientador de la universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la apertura a todas las personas, sin exclusión, por consideraciones de nacionalidad, etnia, ideología credo o de cualquier otra índole que no sea la acreditación de las calidades académicas que la institución establezca para su acceso, y adicionalmente consagra como una política básica de dicha entidad el desarrollo de la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución. Es sobre estas bases como la Sala puede afirmar que la norma atacada contraría el artículo 68 inciso 2 de la Constitución Política, al igual que los artículos 2°(literal e) y 6° (literal e) del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Corte Constitucional T-886 de 2009, M.P.J.C.H.P. y C-006 de 1996 M.P.F.M.D..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 65 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 74 / ACUERDO 66 DE 2005 ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 049 DE 2006 (4 de julio) UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00256-00

Actor: L.B.D.G.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano L.B.D.G., presenta acción de simple nulidad contra el Acuerdo No. 049 de julio 4 de 2006 “Por el cual se aclara el artículo 24 del Acuerdo 067 de 2005”, emanado del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC, ente universitario autónomo, de carácter público y regional, con personería jurídica y régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, creado mediante Decreto Presidencial No. 2655 de 1953.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    1.1. El demandante considera quebrantados el artículo 68 inciso 2 de la Constitución Política, los artículos 2°(literal e), 6° (literal e) y 13 (literal d) del Acuerdo 066 del 25 de octubre de 2005( Estatuto General).

    1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos:

    El 25 de octubre de 2005 el Consejo Superior Universitario de la UPTC expidió el Acuerdo 067 de 2005 “por el cual se expide la estructura académica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia” señalando en su artículo 24 que “El Director de Escuela será designado por el rector, para un período de dos (2) años, de terna presentada por el Comité Curricular de la respectiva Escuela; el Comité adoptará los criterios para la conformación de la terna. Para ser Director de la Escuela se requiere: ser profesor de tiempo completo, adscrito a la escuela”.

    Señala que el Estatuto General de la UPTC ordena en literal e) del artículo 2° como principio fundamental el de la Democracia Participativa, y en el artículo 6° literal e)ibídem como política universitaria desarrollar la democracia universitaria.

    El artículo 2° literal a) se refiere a la Democracia Universitaria así “en cuanto está abierta a todas las personas, sin exclusión, por consideraciones de nacionalidad, etnia, ideología, credo o de cualquier otra índole que no sea la acreditación de las calidades académicas que la institución establezca para su acceso; y en cuanto promueve y convoca la participación de la comunidad universitaria en la orientación y toma de decisiones, en las instancias previstas en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en la ley, y en el presente Estatuto y en sus Reglamentos.”

    El artículo 6° literal e) se refiere a “Desarrollar la democracia participativa, mediante el estímulo de la presencia real de la comunidad universitaria en los órganos de dirección de la institución, acorde con los mecanismos previstos en la Constitución Política de Colombia.”

    La comisión transitoria que presentó un texto de propuesta la Consejo Superior de la UPTC aprobó unánimemente la posibilidad de que los profesores ocasionales fuesen Directores de Escuela, decisión acogida ab inicio por el Consejo Superior de la Universidad en el art. 24 del Acuerdo No. 067 de 2005 y que con el Acuerdo NO. 049 de 2006 se desconoce.

    El Consejo Superior Universitario de la UPTC no tiene la potestad de “aclarar” un artículo de esta magnitud, sino que debía realizarse todo el trámite para entrar a modificar el Artículo 24 del Acuerdo 067 de 2006, jamás “aclarado” violando de contera los principios y los fines de la política universitaria del Estatuto General que por ser norma marco es vinculante. El art. 13 del Estatuto General establece las funciones del Consejo Superior y es taxativa en ordenar en su literal d) la de expedir y modificar los estatutos y reglamentos de la institución, jamás el de “aclararlos.”

    Señala a continuación que el artículo 68 inciso 2 de la Constitución Política establece: “la comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación”. Con el Acuerdo 049 de 2006 se desconoce a dos terceras partes de docentes ocasionales que tradicionalmente han sido discriminados de forma negativa en la UPTC, en clara distracción de la Sentencia C- 006 de 1996 de la Corte Constitucional.

    El tercer considerando del Acuerdo 049 de 2006 incurre en una falsa motivación, pues tanto en la Comisión Transitoria como en la adopción por el C.S.U. siempre tuvo en cuenta que mínimamente los ocasionales tendrían derecho a ser Directores de Escuela, pues ni siquiera los dejan votar para elegir rector, o a su vocero ante el C.S.U.. Por ello viola la democracia participativa. No se...

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