Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739161

Sentencia nº 25000-23-27-000-2005-00727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 2012

Fecha11 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEDUCCION POR DESTRUCCION DE INVENTARIOS – Procedencia. Contabilidad / PROVISIONES – En materia tributaria las que se crean para cubrir contingencias no son deducibles / ACTIVOS MOVIBLES – Cuando hacen parte del giro ordinario de los negocios y deben ser destruidos procede su reconocimiento como expensa necesaria

Se reitera que cuando ocurre una pérdida de inventarios, como es el caso de INDUMIL, contablemente la pérdida debe disminuirse del inventario y debe cargarse a la provisión que fue constituida para la protección del riesgo. Tributariamente, si bien las provisiones para cubrir contingencias por pérdidas no son deducibles del impuesto sobre la renta, cuando ocurre la pérdida efectiva, es decir, cuando ocurre el hecho que origina la protección, la pérdida será considerada como un gasto deducible por aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario; sólo que, contablemente, no se registra como un gasto del ejercicio, sino como un cargo a la provisión. En ese orden, se encuentra probado que INDUMIL no solicitó como deducible en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2001 un gasto por “provisión para protección de inventarios” por $224.066.046, razón que motivó el rechazo de dicho valor en los actos administrativos acusados. La Sala precisa que INDUMIL dedujo $224.066.046 pero por destrucción de inventarios, deducción que es procedente, pues está demostrado que la mercancía fue dada de baja en el año gravable 2001; que el gasto fue necesario, por políticas de control fiscal, por recomendación técnica y de conformidad con la Directiva Permanente 004 IM del 3 de marzo de 1988 y el Manual de Control Interno de la Industria Militar y la Resolución 228 de 1991; tuvo relación de causalidad con la actividad productora de renta de INDUMIL y, fue proporcional a los ingresos que recibió en el año 2001, que ascendieron a $146.459.197.057. En todo caso, la Sala reitera la doctrina judicial del Consejo de Estado, según la cual, tratándose de activos movibles que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente que deban ser destruidos, porque no pueden ser consumidos, ni usados ni comercializados de ninguna forma, se admite su valor como expensa necesaria, siempre que se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tienen relación de causa-efecto con la actividad productora de renta, y que es indispensable y proporcionado con la actividad.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la doctora C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00727-01(17924)

Actor: Industria Militar - INDUMIL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000054 de 16 de marzo de 2004 y de la Resolución No. 310662005000004 de 1 de febrero de 2005, proferidas por la DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2001 presentada por la INDUSTRIA MILITAR –EMPRESA INDUSTRIA Y COMERCIAL DEL ESTADO-. TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.”

  1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

- La Industria Militar INDUMIL presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, el día 9 de abril de 2002, con un saldo a favor de $948.093.000.

- Previa investigación, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá expidió el Requerimiento Especial número 310632003000163 del 15 de julio de 2003, mediante el cual propuso el rechazo de $9.182.625, por concepto de deducción por destrucción de inventarios, de $224.066.46, por provisión de inventarios, y sanción por inexactitud de $130.619.000.

- Mediante la Liquidación Oficial de Revisión número 310642004000054 del 16 de marzo de 2004, la División de Liquidación confirmó las partidas propuestas en el requerimiento especial.

- Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, la División de Liquidación, mediante la Resolución número 310662005000004 del 1º de febrero de 2005, modificó la liquidación oficial de revisión en el sentido de aceptar la deducción por destrucción de inventarios de $9.183.000, confirmar el rechazo de la provisión de inventarios por $224.066.046 y reliquidar la sanción por inexactitud en $9.182.625.

2. ANTECEDENTES PROCESALES

- LA DEMANDA

Industria Militar INDUMIL, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial Renta Sociedades-Revisión No. 310642004000054, de fecha 16 de marzo de 2004, practicada por la División de Liquidación Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la cual se “modifica la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2001, presentada por el contribuyente INDUSTRIA MILITAR, NIT 899.999.044-3, el 9 de abril de 2002, radicada con el No. 90000007534857. SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración que Modifica No. 310662005000004, de fecha 01 de febrero de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, que “modificó la Liquidación Oficial Renta Sociedades-Revisión No. 310642004000054, de fecha 16 de marzo de 2004, practicada por la División de Liquidación al contribuyente INDUSTRIA MILITAR NIT 899.999.044-3 por concepto de impuesto sobre RENTA correspondiente al período gravable 2001-1”, y “fijó en la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($744.193.000), el saldo a favor por concepto de impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001 de la INDUSTRIA MILITAR NIT 899.999.044-3”. TERCERA: A título de restablecimiento del derecho, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la Liquidación Privada de la Declaración de Renta y Complementarios que la INDUSTRIA MILITAR, NIT 899.999.044-3, presentó por el año gravable 2001, el día 9 de abril de 2002, con número de radicación 90000007534857. CUARTA: En subsidio de la anterior, MODIFICAR “la Nueva Liquidación de Revisión contenida en la Resolución Recurso de Reconsideración que Modifica No. 310662005000004, de fecha 01 de febrero de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, para aceptar la deducción por concepto de bajas de inventarios que, por valor de $224.066.046”, solicitó la INDUSTRIA MILITAR en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, y para levantar la sanción por inexactitud por valor de $125.477.000, como lo sustentaré luego en el cuerpo de esta demanda.”

La sociedad actora invocó como violadas las siguientes disposiciones:

- Artículos 29 y 95 [numeral 9] de la Constitución Política

- Artículos 685, 689-1, 64, 777, 742, 178, 107, 746, 647, 683 del Estatuto Tributario,

Asimismo, desarrolló el cargo de violación en los siguientes términos:

Violación de los artículos 685 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política: Adujo la violación de los artículos 685 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política porque, a su juicio, la DIAN formuló el requerimiento especial 310632003000028 del 12 de marzo de 2003 sin tener indicios graves de la supuesta inexactitud de la declaración del impuesto sobre la renta.

Que, por el contrario, Indumil demostró que destruyó inventario en cuantía de $223.248.671. Y que, por lo tanto, la deducción solicitada no correspondió a datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados.

Que la DIAN no tuvo en cuenta que, en el caso concreto, se presentó una diferencia de criterios entre las partes que fue dilucidada por el Concepto 091313 de 2001 de la DIAN, pues dicho concepto, según explicó, aclaró que los contribuyentes sí tenían derecho a la deducción por destrucción de inventarios, así aplicarán el método del sistema permanente o continuo para establecer el costo de los inventarios.

Violación del artículo 689-1 del Estatuto Tributario: Adujo que INDUMIL reunió los requisitos previstos en el artículo 689-1 E.T. para tener el derecho al beneficio de auditoría, y, por tanto, a que la liquidación privada del impuesto de renta quedara en firme dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que la presentó.

Explicó que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2001 el día 9 de abril de 2002 y que, por tanto, el denuncio quedaba en firme el día 9 de abril de 2003. Que, no obstante lo anterior, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 310632003000163 el día 15 de julio de 2003, esto es, cuando el denuncio rentístico ya estaba en firme. Que, en esa medida, se configuró la causal segunda de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario.

Violación del artículo 64 del Estatuto Tributario: Dijo que en caso de que el requerimiento especial fuera eficaz, los actos acusados eran nulos por violar el artículo 64 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación.

Que la DIAN aceptó la deducción por...

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