Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739441

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PENSION SUSTITUTIVA - Procedencia excepcional de la acción de tutela para su reconocimiento

La sustitución pensional o pensión sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez o invalidez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, razón por la que ésta se constituye en un factor que garantiza el mínimo vital de sus beneficiarios. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la pensión sustitutiva tiene un componente de seguridad social y una clara relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, y por ende es viable solicitar su reconocimiento por medio de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias C-617 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007.

DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES Y MINIMO VITAL - Protección transitoria hasta la definición de la declaración de unión marital de hecho

De acuerdo con lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. está exigiendo a la accionante para el trámite de la pensión sustitutiva un documento innecesario y adicional a los requeridos por la ley para tal efecto, lo que se constituye en una clara violación del derecho al debido proceso por cuanto le impone cargas que pueden llegar a afectar su mínimo vital, así como también el principio de la buena fe,… De lo señalado se puede colegir que la sustitución pensional entre compañeros no supone sino la prueba de la convivencia efectiva que puede ser demostrada con cualquiera de los medios probatorios contemplados en la ley, v.gr. testimonios, y aunque como ya se explicó la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una prestación social, a menos que se configure alguna de las situaciones excepcionales que la misma jurisprudencia ha admitido; en el sub lite tal situación se presenta, al encontrarse demostrada la existencia del perjuicio irremediable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00357-01(AC)

Actor: A.T.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora A.T.M. contra la providencia proferida el 23 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que decidió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El 9 de agosto de 2012 la señora A.T.M., a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reclamar el amparo de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera infringidos con la expedición de la Resolución No. 2579 de 31 de mayo de 2011 “Por la cual se sustituye una pensión vitalicia de invalidez del docente N.O.P.H. (Q.E.P.D.)” y en la que se ordenó dejar en “suspenso la aprobación del 50 por ciento (de la mencionada pensión) por valor de $1.196.335,5 de la señora A.T.M. (…) hasta tanto se acredite la calidad de compañera permanente del docente (…)”.

1.2. Hechos

• El señor N.O.P.H. se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como maestro de Escuela Primaria Oficial y prestó sus servicios por más de veinte (20) años, es decir, durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1976 y el 17 de octubre de 2000, fecha en la que fue retirado, por Resolución No. 3751 por presentar una pérdida del 80 por ciento de su capacidad laboral. Por Resolución No. 000468 de 13 de febrero de 2001 fue pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

• El señor P.H. falleció el 22 de agosto de 2010, razón por la que, a través de apoderado, el 1º de diciembre del mismo año, los señores A.T.M., en calidad de compañera permanente del causante y los hijos I.M.M.P.L., N.O.P.L., L.J.P.M. y el menor de 18 años E.D.P.L., representado por la señora E.L.P. solicitaron la sustitución de la pensión de invalidez de la que era titular el docente fallecido.

• En Resolución No. 2579 de 31 de mayo de 2011 proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., se resolvió sustituir la referida pensión a los hijos beneficiarios del señor P.H. en un porcentaje del 50 por ciento, dividido en proporciones de 12,5 por ciento para cada uno de ellos y se dejó en suspenso la aprobación del 50 por ciento restante, hasta tanto la señora A.T.M. demostrara la condición de compañera permanente del occiso.

• En criterio de la señora A.T.M. las entidades acusadas vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital al incluir como requisito adicional la demostración de su calidad de compañera permanente del señor P.H., el cual nunca había sido exigido en los formularios diligenciados para tramitar la sustitución pensional. Aunado a lo anterior, afirmó que para adelantar dicha gestión, se realizó la publicación de un edicto emplazatorio, sin que se presentara ninguna clase de oposición como tampoco se presentó ninguna persona que alegara tener derecho a reclamar.

• Finalmente expresa que para acreditar la calidad de compañera permanente, el 18 de agosto de 2011 la señora M. interpuso demanda ordinaria de Unión Marital de Hecho, la cual cursa en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá bajo el número radicado 2011-0797.

1.3. Pretensiones

La parte actora solicitó, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital vulnerados por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por cuanto la decisión de suspender el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional “la pone en una situación en la que tienen que afrontar dificultades para su manutención y la de los demás integrantes de la familia, quienes dependían económicamente del pensionado fallecido, al tener que solventar todos sus gastos solo con el 50 por ciento de la pensión que fue reconocida a los hijos del causante”. En consecuencia, solicitó la expedición de un nuevo acto administrativo en el que se le reconozca y pague el 50 por ciento del porcentaje de la pensión que le corresponde en su calidad de compañera permanente del fallecido N.O.P.H., hasta que se profiera sentencia por parte del Juzgado Trece de Familia de Bogotá dentro del proceso ordinario de Unión Marital de Hecho radicado bajo el número 2011-0797.

1.4. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la señora Ministra de Educación y al señor D. General del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que rindieran informes sobre los hechos de la acción. Asimismo, se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso.

  1. Contestación de las entidades acusadas

  2. Nación - Ministerio de Educación Nacional

    El Ministerio en mención solicitó denegar la acción de tutela, al aducir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. fue creado por la Ley 91 de 1989 con el fin de pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo y se define como “una cuenta de la Nación - Ministerio de Educación Nacional que no tiene personería jurídica”. Dichos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada de dar el visto bueno a los proyectos de actos administrativos que reconocen prestaciones sociales y asigna el presupuesto para el pago de manera conjunta con las oficinas regionales del fondo.

    Señaló que con la entrada en vigencia de la Ley 962 de 8 de julio de 2005, el trámite de las prestaciones sociales del M. correspondiente a la expedición de los actos administrativos de reconocimiento, pasó a ser competencia de los Secretarios de Educación, razón por la que solicitó la desvinculación del citado Ministerio por no ser el competente para adelantar dichas gestiones, ya que se trata de un trabajo conjunto entre la sociedad fiduciaria y las secretarías de educación de cada ente territorial.

  3. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital

    El 17 de agosto de 2012, la SED allegó al expediente el escrito de contestación, en el que después de hacer un recuento normativo sobre el objeto y las causales de improcedencia de la acción constitucional y reiterar los fundamentos fácticos plasmados en el libelo, sostuvo que pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no accedió a la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora A.T.M., ésta tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley contra esa decisión que resultaba contraria a sus intereses, es decir, que la accionante contaba con otros medios de defensa para hacer valer su derecho.

  4. Fiduciaria La Previsora

    Guardó silencio.

  5. Fallo impugnado

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” profirió sentencia el 23 de agosto de 2012, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora A.T.M., pues consideró que en el caso concreto se configuraba la causal contenida en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, es decir, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, sin que se hubiese demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los...

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