Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739573

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2012

Fecha04 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento a empleado de la empresa Puertos de Colombia / ACUERDO CONCILIATORIO - Forma en que se liquidaría y pagaría la pensión de jubilación y la prestación de los servicios médico asistenciales / REVOCATORIA DIRECTA - Acto de reconocimiento pensional / REVOCATORIA DIRECTA - Consentimiento expreso y escrito del titular / EXCEPCIONES - Revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto / ACTO DE REVOCATORIA DIRECTA - Viciado de nulidad al no haber sido consentido por el titular / MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - No estaba facultada para revocar o modificar unilateralmente el acto de reconocimiento pensional

La decisión enjuiciada se fundamentó en que el demandante no tenía derecho a recibir los servicios asistenciales en forma gratuita, ya que se trataba de un empleado público y, por lo tanto, debía cotizar en igualdad de condiciones a los demás pensionados, para lo cual se apoyó en múltiples normas y precedentes jurisprudenciales. Bajo el anterior marco, se concluye que la revocatoria parcial del reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, no obedeció a que tuviera origen en una conducta ilegal, engañosa o fraudulenta asumida por el señor C.A.L.N., sino porque, en sentir de la parte accionada, el ordenamiento jurídico aplicable en el caso del demandante, no permitía seguir reconociendo los servicios asistenciales, en las condiciones establecidas en dicho acto. Los aludidos razonamientos atañen al campo de lo que la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003, consideró como interpretación del régimen aplicable, litigio que debe ser resuelto por el juez competente. Entonces, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la accionada para modificar el reconocimiento prestacional, se infiere que al no haber obtenido el consentimiento del accionante, la entidad debió haber demandado la nulidad de su propio acto y demostrar dentro de un proceso judicial, dotado de todas las garantías, del derecho de defensa y del debido proceso, la ilegalidad del mismo. En este orden de ideas, los vicios alegados por la Administración conciernen a argumentos que atacan directamente la legalidad del acto, pero no están contemplados dentro del concepto de ilicitud, por lo cual, la demandada no estaba facultada para revocar o modificar unilateralmente el beneficio prestacional previamente reconocido.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 19 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO - ARTICULO 69 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00659-01(1209-12)

Actor: C.A.L.N.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - GRUPO DE G.P. SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró no probada la excepción de “inexistencia del demandado” propuesta por la parte accionada; y, accedió a las súplicas de la demanda incoada por C.A.L.N. contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo de Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia.

LA DEMANDAC.A.L.N., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto:

- Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008, proferida por el Asesor del Despacho del Ministro de la Protección Social, Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante la cual “se ordena a un pensionado pagar el valor de la cotización para los servicios médicos”.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:

- Restablecer el derecho pleno al beneficio “de los servicios médicos asistenciales concedido por la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla reconocido en la Resolución 044578 de Diciembre 18 de 1.991 del cual venía disfrutando antes de dar aplicación a la Resolución 001611 del 7 de Noviembre de 2.008”.

- Reintegrarle el valor, debidamente indexado, correspondiente a los descuentos efectuados a la mesada pensional que devenga el actor por concepto de cotización para los servicios médicos.

- Declarar que “los dineros que se pagaron a mi nombre por concepto de cotización para los servicios médicos se cancelaron de buena fe y por lo tanto no debo reembolsar al erario público suma alguna”.

- Declarar que “la Acción para revocar el Derecho al beneficio a los servicios médico - asistenciales está prescrita”.

- Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor C.A.L.N. prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otras entidades oficiales, durante más de 21 años, por lo que se benefició del Plan de Retiro, establecido mediante la Ley 01 de 1991, con ocasión de la liquidación del mencionado ente.

Igualmente, la Ley 01 de 1991 le otorgó facultades extraordinarias al P. de la República, quien haciendo uso de éstas autorizó a la Junta Directiva Nacional de Colpuertos, la que a su vez expidió el Acuerdo 022 de 11 de septiembre de 1991, por el cual se le confirieron atribuciones al Gerente General de la Empresa para que dictara la Resolución No. 805 de 9 de octubre del mismo año, en la que se señalan las condiciones laborales bajo las cuales se realizaría el aludido retiro, previendo las prestaciones sociales que habría lugar a reconocer.

Con fundamento en el anterior régimen, a través de la Resolución No. 044578 de 18 de diciembre de 1991, se le reconoció la pensión de jubilación al actor. Igualmente, en dicho acto se indicó que “durante el tiempo que el Sr. C.L.N. reciba pensión mensual de jubilación, disfrutará de los servicios médicos de la empresa de conformidad con el Art. 4° de la Resolución (sic) 015 del 9 de octubre de 1990, así como sus familiares. Que el citado artículo preceptúa. “SERVICIO MÉDICO FAMILIAR La empresa prestará Servicio Médico Integral a los familiares que dependa económicamente del empleado público y de quien siéndolo se pensione o se retire con derecho a anticipo de pensión y que se encuentre inscrito para tal efecto, de conformidad con los reglamentos de la empresa.”.

Sin embargo, después de 17 años de haber adquirido el derecho pensional en las aludidas condiciones, mediante la Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008 (notificada el 22 de diciembre del mismo año), se dispuso que el demandante estaba obligado a cotizar para la prestación de los Servicios Médicos y a devolver al Estado las sumas que éste sufragó por dicho concepto. Esta decisión se fundamentó en normas que fueron expedidas con posterioridad a la desvinculación del accionante, “desconociendo los derechos que fueron fruto de una conciliación extrajudicial”; además, se apoyó en afirmaciones falsas, pues se expresó que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, a pesar de que en Colpuertos nunca existió sindicato de empleados públicos; es más, el Acuerdo 015 de 1990, que le fue aplicado en un principio, expresamente establece que el mismo rige para los empleados públicos, pero no para los trabajadores oficiales, porque para ellos existen las convenciones colectivas.

Igualmente, el acto acusado se basa en la Sentencia de 29 de julio de 1991, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Acuerdos 963 de 10 de noviembre de 1983 y 017 de 30 de junio de 1987; sin embargo, tal providencia no puede afectar al señor C.A.L.N., en la medida en que el reconocimiento de su derecho prestacional no se soportó en las disposiciones objeto de anulación.

Adicionalmente, la decisión enjuiciada desconoce que: (i) para acceder a los beneficios prestacionales mencionados en la Resolución No. 805 de 9 de octubre de 1991, y por disposición del mismo reglamento, el actor debió celebrar un acuerdo conciliatorio, que fue avalado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, haciendo tránsito a cosa juzgada; y, (ii) el artículo 2° de la citada Resolución No. 805 prevé que “los empleados públicos que se pensionen acogiéndose a lo dispuesto en este artículo tendrán derecho al reconocimiento de los servicios médicos - asistenciales establecidos para los demás empleados de la empresa”.

A su vez, la Resolución No. 001611 de 7 de noviembre de 2008 dispone, que no le otorga al actor la posibilidad de interponer recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución “por el cual se cumple una Sentencia del Consejo de Estado”; empero tal argumento no es válido por cuanto “la citada Sentencia no tiene efectos vinculantes, ni identidad temática, ni normativa con mi caso en particular porque el marco legal, que cobija y ampara el Derecho a mi pensión de jubilación y el beneficio a los servicios médicos asistenciales no tiene absolutamente nada que ver con los dos acuerdos que fueron declarados nulos, porque mi Derecho fue concedido por la Ley 01 de Enero 10 de 1.991, el Acuerdo 022 del 11 de Septiembre de 1.991 y la Resolución 805 del 9 de Octubre de 1.991, normas que se encuentran vigentes y que no han sido derogadas, ni declaradas nulas por ningún Juez de la República.”.

Entonces, se evidencia que la actuación de la entidad demandada vulnera el derecho de defensa y debido proceso del interesado, y además, “se tomó por sus propias manos el proceso de jurisdicción coactiva”, quebrantando las...

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