Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 651739629

Sentencia nº 85001-23-31-000-2000-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2012

Fecha03 Octubre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / OBJETO CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción de puente sobre la Quebrada Tauramena del Departamento de Casanare / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suscrito entre el Municipio de Tauramena como contratante y persona natural como contratista / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suspendido en cuatro ocasiones / SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por pérdida de referencias topográficas y por cambio en las especificaciones técnicas / SUSPENSION DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por paros en la zona aleda a la construcción del puente / PAROS QUE SUSPENDIERON EL CONTRATO DE OBRA - De la empresa de vigilancia del proveedor del cemento y del transporte en la zona / PRORROGA DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por tres meses / PRORROGA DEL CONTRATO - Trajo consigo adición de cantidades en la obra / ACTO ADMINISTRATIVO - Proferido por Municipio contratante declarando incumplimiento del contrato / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por entrega tardía del objeto a ejecutar / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Promovida por la entidad demandada / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar nulidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato

El señor H.G.C. celebró el 5 de julio de 1996, con el Municipio de Tauramena, el Contrato No. 206 de 1996, cuyo objeto consistió en la construcción de un puente sobre el sobre la Quebrada Tauramena, en la vía alterna Tauramena – Monterrey, del Municipio de Tauramena, en el Departamento de Casanare. (…) Durante la ejecución del contrato se presentaron cuatro suspensiones: i) entre el 24 de julio y el 6 de agosto de 1996, por pérdida de las referencias topográficas; ii) entre el 29 de agosto y el 23 de septiembre de 1996, por paro de la empresa de vigilancia del proveedor del cemento; iii) del 21 al 31 de octubre de 1996, por paro de transportes en la zona; y iv) del 2 de enero al 21 de febrero de 1997, por cambio en las especificaciones técnicas exigidas por el Ministerio de Transporte. (…) El 10 de enero de 1997 las partes prorrogaron la ejecución del contrato por tres meses más y el 31 de marzo de 1997 se adicionaron cantidades de obra por un valor de $ 27’447.306.03 (…) Mediante la Resolución No. 1594 del 17 de julio de 1997 el Municipio de Tauramena declaró el incumplimiento del contrato No. 206 de 1996. Por medio de la Resolución No. 2413 del 23 de septiembre de 1997, se repuso parcialmente la decisión en cuanto a la multa impuesta y el cobro de la cláusula penal pecuniaria (…) Por medio de la Resolución No. 3534 del 29 de diciembre de 1.997, la entidad demandada liquidó unilateralmente el contrato No. 0206 de 1996.

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En contratos de obra pública celebrados por Empresas Industriales y Comerciales del Estado / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En controversias surgidas por celebración de contratos con entidades estatales que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente / CONTRATOS ESTATALES - Su naturaleza depende de las entidades que lo suscriban / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto / OBJETO DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto ECOPETROL, para la época del celebración del contrato, tenía el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado. (…) en el marco del ordenamiento vigente la determinación de la naturaleza jurídica de los contratos radica en el análisis particular de cada entidad, pues la naturaleza de ésta definirá, directamente, la del contrato que ha celebrado (…) al definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el anterior artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance de la jurisdicción contencioso administrativa, consultar auto de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

PRUEBAS DOCUMENTALES - Aportadas en copia simple / PRUEBAS DOCUMENTALES EN COPIA SIMPLE - Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES - Tienen el mismo valor del original cuando son autorizadas por notario, director de oficina administrativa o secretario de oficina judicial / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio cuando son autenticadas por notario previo cotejo con el original / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio cuando son compulsadas del original o de copia auténtica / DOCUMENTOS PUBLICOS - Se presume su autenticidad y tienen valor probatorio frente a las partes, terceros y el juez / DOCUMENTOS PRIVADOS - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA DE DOCUMENTOS PRIVADOS - En caso de reconocimiento por juez, notario o por la parte que los aportó al proceso, inscripción en registro público o declaración judicial que acredite su autenticidad

El artículo 254 del C. de P.C., regula el valor probatorio de los documentos aportados en copia, respecto de los cuales señala que tendrán el mismo valor del original en los siguientes eventos: i) cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez en donde se encuentre el original o copia autenticada; ii) cuando sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o con la copia autenticada que se le ponga de presente y iii) cuando sean compulsados del original o de la copia auténtica (…) el documento público, es decir aquel que es expedido por funcionario de esa naturaleza, en ejercicio de su cargo o con su intervención (artículo 251 C. de P.C.), se presume auténtico y tiene pleno valor probatorio frente a las partes, los terceros y el juez, salvo que su autenticidad sea desvirtuada mediante tacha de falsedad, según lo dispone el artículo 252 del C. de P.C. (…) si el documento aportado resulta de naturaleza privada, al tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 252 del C. de P.C., éste se reputará auténtico en los siguientes casos: i) cuando hubiere sido reconocido ante el juez o notario, o judicialmente se hubiere ordenado tenerlo por reconocido; ii) cuando hubiere sido inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó; iii) cuando se encuentre reconocido implícitamente por la parte que lo aportó al proceso, en original o copia, evento en el cual no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad; iv) cuando se hubiere declarado auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, y v) cuando se hubiere aportado a un proceso, con la afirmación de encontrarse suscrito por la parte contra quien se opone y ésta no lo tache de falso

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252

LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Por silencio del contratista frente a requerimientos del Municipio para hacerlo partícipe en el proceso / LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Cuantificada en aplicación a criterios técnicos elaborados por el supervisor

De acuerdo con la liquidación unilateral contenida en la Resolución No. 3534 del 29 de diciembre de 1997, el Municipio de Tauramena reconoció al señor H.G.C. el pago de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($57’721.599,58). (…) A pesar de los reiterados llamados al Contratista Ingeniero H.G.C., este ha hecho caso omiso al proceso de liquidación final del Contrato (…) Conforme lo estipula el Artículo 61 de la Ley 80/93, en el evento que no se liquide de común acuerdo por las partes contratantes en el término fijado en el Pliego de Condiciones o Términos de Referencia, el Municipio podrá en forma unilateral proceder con su liquidación definitiva, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato (…) Recogiendo los criterios de orden técnico elaborados por quien ejerció la supervisión de la Obra, el I.G.E.C., se procede a la siguiente cuantificación de la obra que ejecutó el Contratista Ingeniero H.G.C., basándose en el siguiente cuadro descriptivo en su orden

DEBIDO PROCESO - En materia contractual / DEBIDO PROCESO EN MATERIA CONTRACTUAL - Comprende actuaciones sancionatorias y administrativas / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO - Debe aplicarse hasta la etapa de liquidación del contrato estatal / LIQUIDACION DEL CONTRATO DE OBRA - Debe efectuarse de común acuerdo entre las partes en el término señalado en pliego de condiciones o dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato / LIQUIDACION DEL CONTRATO DE OBRA - Puede ser unilateral si el contratista no asiste al procedimiento liquidatorio a pesar de ser requerido por el contratante / LIQUIDACION UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Improcedente si antes no se ha convocado al contratista para...

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