Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00347-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Septiembre de 2012
Fecha | 28 Septiembre 2012 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Tipo de documento | Sentencia |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECHAZO DE LA DEMANDA - caducidad de la acción / CADUCIDAD – Demanda presentada cuatro meses después de la ejecución de la sanción disciplinaria
Bajo la clara prescripción consagrada en el numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción, se da “… a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso…” (Subraya fuera de texto). Quiere decir ello que, para el evento de darse la ejecución de una decisión, el término de caducidad comenzará a contarse al día siguiente de tal decisión y no de la notificación del fallo sancionatorio. Visto el material probatorio que acompaña la demanda se tiene que la ejecución de la sanción ocurrió el día 3 de Noviembre de 2011, fecha de la expedición del Decreto presidencial No. 4202, el cual, por tratarse de una orden inmediata, no exigía su notificación a ninguno de los disciplinados, como se desprende del contenido de su numeral sexto, que impone su vigencia a partir de tal fecha. Así las cosas y contrario a lo sostenido por el demandante en el inciso segundo del literal II.4 de la demanda, el término de los cuatro meses de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo comenzó a correr al día siguiente de la ejecución de la sanción, esto es, el 4 de Noviembre de 2011 y se cumplió el día 4 de Marzo del año en curso. En tales condiciones y como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada por el apoderado del demandante J.J.V.G. tan sólo hasta el día 20 de Marzo de 2012, esto es, cuando ya habían transcurrido más de cuatro meses contados desde la ejecución de la decisión sancionatoria, fuerza concluir que la acción planteada ha caducado y, por ende, será rechazada de plano por mandato expreso del artículo inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00347-00(1345-12)
Actor: J.J.V.G.
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
El Despacho precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[1].
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.J.V.G., por conducto de apoderado judicial, impetró la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo con miras a obtener la nulidad de las decisiones contenidas en los fallos de primera instancia, proferido por el Procurador Delegado para la Policía Nacional el 23 de Marzo de...
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