Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-01990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653839877

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-01990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha26 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - No consolidado / CONVALIDACION - No aplica al no tener los requisitos para la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Se reconoce con base en la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Reconocimiento pensional por cumplir la edad al momento de la sentencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL - Aplicación

Se puede afirmar adicionalmente que la prestación reconocida por la E.S.E. a la demandada no podía sujetarse a lo establecido en disposiciones convencionales, pues, ostentando la condición de empleada pública su régimen prestacional era el legal. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente también se evidencia que la fuente del reconocimiento prestacional fue la Convención Colectiva de 1991, la cual inicialmente tenía una vigencia de 1 año, y frente a la que la accionada no consolidó derecho alguno ostentando condición de trabajadora oficial, ni tampoco lo hizo durante su vigencia inicial. Por lo anterior, tal como lo hizo el a-quo ha de concluirse que la accionada no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que se le aplicó a su situación prestacional por parte de la E.S.E. demandante. De igual forma cabe resaltar que ante la ilegalidad de un acto administrativo la misma autoridad que lo profirió cuenta con la posibilidad de demandarlo ante la jurisdicción, en aras de defender la legalidad, razón por la cual no se encuentra justificación alguna para sostener que es inviable la actuación incoada por la E.S.E. Por otro lado, la demandada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba como beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 ibídem que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado. Por consiguiente, el marco jurídico para su reconocimiento pensional es la Ley 33 de 1985; lo que quiere decir que debe sujetarse a los 55 años de edad y 20 de servicio exigidos para acceder a una pensión de jubilación, equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. En ese orden de ideas, si bien es cierto que para la época en que fue presentada la acción la demandada no reunía el requisito de la edad, pues contaba para ese entonces 53 años, no es menos cierto que a la fecha, y en el trámite de esta instancia, ya cumplió 55 años, motivo por el cual es dable acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, tal y como lo dispuso el a-quo, en atención a los principios constitucionales de favorabilidad y en materia laboral, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, de acuerdo con la facultad otorgada por el artículo 170 del C.C.A., pero se adicionará en el sentido de precisar que la pensión se deberá reconocer a partir del 4 de febrero de 2007 fecha en que cumplió la edad requerida.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-01990-01(0416-12)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V. - EN LIQUIDACIÓN E.S.E.

Demandado: M.I.C.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 12 de septiembre de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga - en Liquidación - contra M.I.C.A..

ANTECEDENTES

La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA, en liquidación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Santander:

A.I. por vía de excepción de inconstitucionalidad:

- El literal a) de la cláusula quinta y la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el año 2000.

  1. Declarar la nulidad del siguiente acto:

- Resolución No. 001377 del 31 de diciembre de 1998, proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga, por la cual se le reconoció a la señora M.I.C.A. la pensión vitalicia de jubilación, en cuantía equivalente a $1.192.429, la cual fue efectiva a partir del 30 de diciembre de 1998; por haber sido concedida sin acreditar la edad exigida, en un porcentaje del 100% y con factores no autorizados por la Ley.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Declarar que la E.S.E. no está obligada a cancelarle a la demandada la pensión de jubilación reconocida irregularmente y, que en el evento de cumplir los requisitos legales para acceder a ella, se declare que la prestación debe ser asumida por el respectivo fondo de pensiones al que esté afiliada.

- Condenar a la accionada a reintegrar la suma de $127.715.045 por concepto de mesadas pensionales reconocidas y pagadas sin tener derecho a ellas, más las que resulten al momento de la suspensión del acto impugnado o de la culminación del proceso, con inclusión de la corrección monetaria según la variación del I.P.C. y en los términos establecidos en el artículo 179 del C.C.A.

- Condenar a la accionada a pagar las costas procesales en caso de que se oponga a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

La señora M.I.C.A. nació el 4 de febrero de 1952 y laboró al servicio del Hospital Universitario R.G.V. de Bucaramanga desde el 16 de julio de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1998, es decir 25 años, 5 meses y 14 días de manera ininterrumpida, en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

En atención a la forma de vinculación legal, mediante resolución de nombramiento y acta de posesión, así como también por las funciones ejercidas, se concluye que la accionada ostentaba la calidad de empleada pública, lo cual se reafirma con el hecho de que la E.S.E. con anterioridad al manual de funciones que adoptó el 1º de enero de 2001, aplicaba el Decreto 1335 de 1990, en el cual se puede observar que el cargo desempeñado por la demandada repercutía en los objetivos esenciales de la entidad.

El Hospital fue transformado en Empresa Social del Estado mediante Decreto Departamental No. 0096 de 14 de agosto de 1995, razón por la cual las personas vinculadas se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Las entidades hospitalarias del Departamento, entre ellas la E.S.E. Hospital Universitario R.G.V., suscribieron negociaciones colectivas desde 1970, siendo la última del año 1995.

Desde la Convención de 1986 se estableció en la lista de trabajadores oficiales, desbordando la categoría de labores de mantenimiento y sostenimiento, y a continuación se disponía que quienes desempeñaran dichos cargos tendrían derecho a presentar y negociar pliegos de peticiones, así como también a suscribir convenciones colectivas.

Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos enlistados en la Convención Colectiva, era precisamente la de acceder a la pensión plena de jubilación, la cual, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima sexta, se reconocía con: i) 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer; o, ii) 25 años de servicios a la institución y 45 años de edad si es mujer o 47 años de edad si es hombre; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si ingresó con anterioridad al 1º de enero de 1978, y 53 años de edad si es hombre o 48 años de edad si es mujer.

En la misma cláusula se dispuso que la prestación ascendería al 100% del salario promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores salariales los siguientes: salario básico, prima de alimentación, prima semestral, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos y auxilio de transporte.

La regulación pactada para el reconocimiento pensional le fue aplicada en forma ilegal a los empleados públicos de la entidad, desconociéndose flagrantemente la competencia exclusiva del legislador en materia de clasificación de empleos, y por ende, extendiendo beneficios convencionales a un personal sometido por el carácter de sus funciones a un régimen salarial y prestacional legal y reglamentario.

La aplicación de las disposiciones convencionales a empleados que por la naturaleza de sus funciones no podían ser beneficiarios de ellas fue suspendida en el año 1993, lo cual generó un conflicto laboral de grandes proporciones a nivel hospitalario en el Departamento. Como consecuencia de los arreglos parciales a los que se llegó para superar dicha situación, se expidieron por la Secretaría de Salud Departamental las Circulares de 29 de junio y 23 de agosto de 1993, en las cuales se insertó un listado del personal vinculado antes del 1º de enero de 1982, a quienes se les dio la denominación de empleados públicos con derechos convencionales y quienes se beneficiarían de las disposiciones pensionales extralegales vigentes a diciembre de 1992.

En medio de las anteriores actuaciones administrativas, se profirió Laudo Arbitral el 6 de agosto de 1993, el cual no efectuó pronunciamiento alguno sobre la clasificación de cargos que contemplaba la convención colectiva.

Posteriormente la Resolución No. 2032 de 29 de diciembre de 2003 proferida por la E.S.E., ordenó la eliminación de cualquier beneficio convencional a los empleados públicos; y, en consecuencia, la sujeción estricta al régimen salarial y prestacional legal.

Ahora bien, por acreditar 45 años de edad y 25 años de servicios en la entidad, la señora M.I.C.A. solicitó el reconocimiento de la pensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR