Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02985-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840077

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-02985-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha24 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Apelación auto que integró litisconsorcio / INTEGRACION DE LITISCONSORCIO - Por tener con Concreto S.A. interés en el proceso se llamó en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Interpuesto por Concreto S.A.

En el caso concreto, comoquiera que se trata de una acción de reparación directa, según lo antes expuesto y la decisión que se va a proferir se refiere a la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó citar a la sociedad C.S.A., para que compareciera al proceso, comoquiera que no se había integrado el litisconsorcio necesario dentro del mismo, concluye el Despacho que la providencia debe adoptarse por el Ponente. (…) una vez revisado el expediente, se encuentra que los supuestos fácticos en los cuales se fundamentó el llamamiento en garantía realizado a C.S.A., por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C. –, hacían referencia al contrato No. 0478 del 11 de diciembre de 2000, celebrado entre los mencionados, cuyo objeto consistía en la construcción del sistema de abastecimiento regional de agua para los municipios de Bolívar, Roldanillo, la unión, Toro, Zarzal, la Victoria, O. y los corregimientos de R. y La Herradura, llamamiento que fue negado por esta Corporación mediante auto del 8 de abril de 2005, comoquiera que no se probó la relación contractual entre el llamante y el llamado. Así las cosas, se observa que el proceso continuó y mediante proveído proferido el 15 de abril de 2011, el Tribunal a quo considero necesario citar a la sociedad C.S.A., en calidad de litisconsorte necesario por considerar que la mencionada sociedad tiene interés en las resultas del proceso, auto que fue objeto de impugnación, sobre la cual resolverá el Despacho.

LITISCONSORCIO NECESARIO - Relación contractual entre Concreto S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no afecta el daño reclamado en reparación directa a la entidad / RESPONSABILIDAD DE CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Es quien debe responder por sus actos y los de sus contratistas / LITIS CONSORCIO NECESARIO - No se configuraron los supuestos para vincular a Concreto S.A.

Conviene precisar que si bien es cierto que la sociedad C.S.A., pudo haber suscrito el contrato No. 0478 del 11 de diciembre de 2000 con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CCVC–, esa relación contractual no afecta la relación jurídica en debate, puesto que la entidad contratante Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC–, es quien está llamada a responder ante la parte actora, comoquiera que era la entidad responsable de realizar la construcción del sistema de abastecimiento regional de agua, por lo tanto deberá responder por sus actos y por los actos de sus contratistas, de lo que se concluye que en el asunto objeto de estudio no se configuran los supuestos exigidos para el caso del litisconsorcio necesario, dado que la relación entre C.S.A., y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC–, no afecta la decisión de fondo que se tome en el presente asunto.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solo proceden para apelación de sentencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente en apelación de autos

Respecto de la solicitud probatoria realizada por la sociedad C.S.A., con el recurso de alzada, observa el Despacho que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que en el trámite de segunda instancia sólo procede la práctica de pruebas cuando se trate de apelación de sentencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 214 del Código Contencioso Administrativo. La anterior conclusión se deriva, con claridad meridiana, de lo establecido en el artículo 212 del C.C.A., precepto normativo que regula el trámite de la apelación de sentencias; es así cómo el inciso cuarto de la citada disposición prevé la facultad que tienen las partes para solicitar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, las cuales sólo serán decretadas si se ajustan a algunos de los eventos consignados en el artículo 214 de la misma normativa. Por el contrario, la disposición que regula el trámite de la apelación de autos no hace referencia alguna a la posibilidad de que los sujetos procesales soliciten la práctica de pruebas, circunstancia que ha llevado a esta Corporación a concluir acerca de la improcedencia de una etapa probatoria dentro de este tipo de actuaciones, salvo excepcionales casos específicos en los cuales -mediante criterio jurisprudencial- se ha considerado necesaria la valoración de pruebas en el trámite de la apelación de autos

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procede cuando existe relación de orden legal o contractual entre la parte llamada con el fin de ser vinculada a proceso / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Contenidos en el Código de Procedimiento Civil a falta de regulación en el Código Contencioso Administrativo

El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamamiento, existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables a esta figura de vinculación procesal, dado que éstos no cuentan con una regulación especial en el Código Contencioso Administrativo, en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 267 de ésta misma codificación, debe sujetarse a las reglas que sobre la materia prevé el Código de Procedimiento Civil

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - El solicitante es quien debe cumplir la carga procesal de acompañar prueba sumaria del derecho para tal actuación / RECURSO DE APELACION - Revoca decisión que integró litisconsorcio por considerar innecesaria la vinculación de Concreto S.A. para dictar sentencia de fondo

Se observa que la procedencia del llamamiento en garantía se encuentra supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación sustancial que tienen aquellos dos, de tal manera que quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. En relación con la exigencia de este último requisito, consistente en que al escrito del llamamiento se acompañe prueba sumaria para acreditar el vínculo legal o contractual existente entre la persona que formula dicha figura y los terceros cuya vinculación al proceso se pretende, esta Sección del Consejo de Estado ha reafirmado tal exigencia. (…) El Despacho revocará el auto impugnado, comoquiera que la presencia de la sociedad CONCONCRETO S.A., no constituye un requisito necesario para dictar sentencia de fondo y, de esta manera, su vinculación al proceso como litisconsorte necesario no resulta procedente como lo consideró el a-quo. NOTA DE RELATORIA: Referente al acompañamiento de la prueba sumaria para acreditar el vínculo legal o contractual en el llamamiento en garantía, consultar auto de 11 de noviembre de 2006, Exp. 32324.

DECISIONES INTERLOCUTORIAS DEL PROCESO - En única, primera y segunda instancia, de cuerpos colegiados Tribunales Administrativos y Consejo de Estado deben ser adoptadas por el Magistrado ponente / AUTOS INTERLOCUTORIOS - Regulación legal Ley 1395 de 2010, artículo 61

Respecto de cualquier proceso cuya competencia se encuentre atribuida a los Tribunales Administrativos o al Consejo de Estado, independientemente de la actuación que se surta, en única, primera o segunda instancia, que las decisiones interlocutorias que deban proferir dichas Corporaciones deberán adoptarse por...

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