Sentencia nº 05001-33-31-015-2010-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840181

Sentencia nº 05001-33-31-015-2010-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha13 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-33-31-015-2010-00043-01(AP)REV

Actor: J.E.A.I.

Demandado: MUNICIPIO DE SAN ROQUE - ANTIOQUIAEn virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, procede la Sala a resolver sobre la selección de la solicitud de revisión eventual presentada por la parte actora respecto de la sentencia del 12 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, el ciudadano J.E.A.I. solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el propósito que el Juez Administrativo del Circuito de Medellín le ordenara a la entidad territorial demandada proceder a la construcción de rampas de acceso, ascensores y una ventanilla de atención preferencial en el inmueble donde funciona el Palacio Municipal de San Roque, para garantizar la accesibilidad de las personas discapacitadas.

    La anterior pretensión, en síntesis, se funda en la carencia de tales elementos arquitectónicos en el predio señalado y en la omisión del Municipio de San Roque de ejecutar acciones tendientes a garantizar los derechos de la población discapacitada.

  2. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor no demostró que la entidad pública demandada hubiere vulnerado los derechos colectivos invocados. Por el contrario, luego de relacionar las pruebas aportadas al proceso, aseguró que ninguna de ellas evidencia que al Palacio Municipal de San Roque concurran personas discapacitadas, que el servicio prestado se adecúa a las necesidades de esa población y que se están adelantando proyectos para la construcción de rampas.

    Negó el reconocimiento del incentivo en consideración a la no prosperidad de las pretensiones y a la derogatoria del artículo 39 de la Ley 472 de 1998 por parte de la Ley 1425 de 2010.

  3. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

    El 12 de marzo de 2012 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, confirmando íntegramente la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda (fls. 210 a 222 vuelto).

    Los argumentos del juez de segunda instancia básicamente se contraen a la carencia de medios probatorios para predicar la certeza de la vulneración de los derechos colectivos invocados y, por el contrario, a la evidencia de la existencia de rampas de acceso al primer piso del Palacio Municipal de San Roque, en donde se atiende a las personas discapacitadas, y de los avances efectuados por la administración municipal para adecuar sus instalaciones a las necesidades de prestación del servicio a esta población.

    Además señaló que la violación del principio de legalidad, concretamente de los mandatos contenidos en la Ley 361 de 1997, no implica per se la vulneración de los derechos colectivos invocados, porque la movilidad de los disminuidos físicos, mediante la eliminación de barreras físicas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR