Sentencia nº 05001-23-24-000-1992-01269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840377

Sentencia nº 05001-23-24-000-1992-01269-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2012

Fecha12 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Avalancha que destruyó viviendas y causó muerte de habitantes / AVALANCHA - Hecho de la Naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Avalancha a causa de tormenta / TORMENTA - Hecho de la naturaleza / DESVIACION DE RIOS - Hecho de la naturaleza / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte, desaparición de habitantes y viviendas arrasadas el 21 de septiembre de 1990 en Municipio de San Carlos, Antioquia, por avalancha a causa de tormenta y desviación de ríos aledaños / HECHO DE LA NATURALEZA - Desviación de Ríos Calderas y Tafetanes aunado a tormenta provocó avalancha / AVALANCHA - Por represamiento de quebradas y ríos realizado por empresa Interconexión Eléctrica S.A. para construir central hidroeléctrica aunado a fuerte lluvia en la zona / LLUVIAS - Hecho de la naturaleza

Avalancha ocurrida el 21 de septiembre de 1990 en inmediaciones del municipio de San Carlos (Antioquia), (…) cobró la vida de muchas personas, generó el desaparecimiento de otras cuantas y cuantiosas pérdidas materiales de los demandantes.(…) Resolución No. 0657 del 2 de noviembre de 1979, el INDERENA autorizó a la empresa Interconexión Eléctrica S.A. –ISA– “para la desviación del río Calderas en 3 M3/S y el río Tafetanes en 0.9 M3/S”, la mencionada autorización fue confirmada en Resolución No. 0537 del 6 de marzo de 1981.

RECURSO DE APELACION - Competencia juez de segunda instancia / COMPETENCIA DE JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitada a resolver lo que fue objeto del recurso de alzada y sustentado por el recurrente / RECURSO DE APELACION - Interpuesto por omisión de las entidades al no adquirir viviendas susceptibles de inundación a causa de desvío de los ríos para construir central hidroeléctrica / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No se ocupa de asuntos no sustentados en recurso de alzada

Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior (…) la parte recurrente apeló la sentencia de primera instancia de manera exclusiva en cuanto se refiere a la omisión en que habrían incurrido las entidades demandadas por no adquirir los predios donde vivían y ejercían sus actividades económicas los demandantes, sin que hubiere formulado cuestionamiento alguno acerca de los pronunciamientos que hizo el Tribunal a quo y de las conclusiones que adoptó acerca de las causas de la avalancha que fueron consideradas en el fallo impugnado como configuradoras de una fuerza mayor, la Sala se limitará a resolver el primero de los puntos, pero desde ya debe advertir que obligatoriamente deberá dejar incólume la sentencia de primera instancia en punto a las consideraciones y decisiones pronunciadas acerca del origen del mencionado fenómeno natural

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Título de imputación daño especial y riesgo excepcional / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE INTERCONEXION ELECTRICA S.A. - Inexistencia por adquirir los predios necesarios para evitar tragedias en caso de inundación

No se puede imputar fácticamente a las entidades demandadas la avalancha ocurrida el día 21 de septiembre de 1990 en inmediaciones del municipio de San Carlos (Antioquia), puesto que se acreditó con suficiencia que el luctuoso hecho ocurrió por causas ajenas a la conducta –activa u omisiva– de alguna de las entidades demandadas en este proceso.(…) lo que corresponde a la posibilidad de imputar la producción del daño a la omisión de las entidades demandadas por no adquirir con anticipación los predios que sufrieron la inclemencia del fenómeno natural y cuya destrucción causó los perjuicios alegados por la parte actora, la Sala encuentra que no existía una obligación jurídica específica en cabeza de alguna de las entidades demandadas de adquirir los inmuebles en cuestión.(…) el artículo 25 del Decreto 2024 de 1982 resulta absolutamente claro al crear una obligación en cabeza de la constructora del proyecto de adquirir los predios que se puedan inundar con el mismo y de aquellas (…) en numerosos documentos se encuentra que ISA adquirió los predios que consideró necesarios para evitar tragedias en casos de inundación probable o crecientes máximas, como de aquellos necesarios para taludes o reforestación. (…) no se encuentran medios de acreditación que permitan inferir la existencia de un riesgo de avalancha previsible respecto de los predios privados que sufrieron la inclemencia del fenómeno natural, tampoco se acreditó que las víctimas hubieren solicitado a ISA la compra de los predios que ocupaban con anterioridad a los hechos.

DAÑO ESPECIAL - No se acreditó rompimiento en la igualdad de las cargas públicas al adquirir la entidad demandada predios que según estudios técnicos podrían sufrir perjuicios

En lo atinente al daño especial alegado por la parte actora, debe decirse que éste tampoco se produjo por cuanto ISA adquirió los predios que, apoyada en estudios técnicos, determinó que podían tener algún riesgo de deslizamiento o inundación. (…) no existen razones para que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de los fatídicos y lamentables hechos que ocurrieron en la noche del 21 de septiembre de 1990, por cuanto la avalancha se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible, esto es un aguacero de inusitadas duración y magnitud. NOTA DE RELATORIA: En relación con la naturaleza jurídica del daño especial, consultar sentencia del Consejo de Estado, Exp 4655, MP. A.J.I.R.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2024 DE 1982 - ARTICULO 25

PRUEBA - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Determinó como causa de la avalancha la lluvia y las condiciones tipográficas y geológicas del terreno / HECHO DE LA NATURALEZA - Lluvia y condiciones topográficas y geológicas del terreno fueron fenómenos imprevisibles e irresistibles que configuraron un eximente de responsabilidad de fuerza mayor / FUERZA MAYOR - Operó como eximente de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por tratarse un hecho irresistible e imprevisible / HECHO IRRESISTIBLE E IMPREVISIBLE - Exonera de responsabilidad al Estado

Dictamen pericial rendido por los expertos Ó.E.A. y P.A.A., el día 20 de julio de 1997, allegado al proceso No. 921.269, decretado por el Tribunal a quo en auto del 2 de septiembre de 1993, del cual se dio traslado a las partes por tres días mediante auto del 22 de julio de 1997, sin que se hubieren pronunciado sobre el particular (…) El agente activo, de carácter extrínseco, que obró como detonante de los deslizamientos y de la avalancha, fue el aguacero caído el día 21 de septiembre de 1990, cuyas características inusitadas de duración e intensidad fueron descritas. “El agente pasivo de carácter intrínseco, que facilitó e hizo posibles los deslizamientos y la avalancha, lo constituyen en conjunto, las condiciones topográficas y geológicas del terreno donde cayó el aguacero (…) “Con lo anterior se quiere significar que, ante un aguacero de esa magnitud y un suelo de las condiciones topográficas y geológicas dichas, cualquiera que hubiese sido el uso del suelo, se hubieran producido los deslizamientos.(…) en el aludido dictamen se encuentran de manera razonada, precisa, detallada y completa las respuestas a cada uno de los puntos solicitados por las partes; fue realizado por profesionales de la ingeniería especializados en las distintas áreas del conocimiento que fueron objeto del dictamen y se explicaron de manera lógica los argumentos que sustentaron cada una de las conclusiones a las que llegaron los expertos, todo lo anterior a la luz de la literatura científica.(…) tal como quedó establecido en el dictamen pericial, el fenómeno ocurrido el 21 de septiembre de 1991 fue de tal magnitud y particularidad que adquirió el carácter de imprevisible e irresistible, configurándose así la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 05001-23-24-000-1992-01269-01(21804)

Actor: M.F.C.N. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Segunda de Descongestión con sede en Medellín, el día 30 de octubre de 2000, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda.I. A N T E C E D E N T E S :

  1. - Las demandas.

    1.1.- De M.F.C.N., A. de J.A.R., M.N.A.C., B.E.A.C., F.A.A.C., M.Y.A.C., N.E.A.C., I.T.A.C., M. de J.A.C., M.O.G.N., H. de J.G.N., M.Á.N.G., M.T.N.G., M.M.N.G. y M.E.N.G. (Proceso No. 921.269).

    En escrito presentado el día 16 de septiembre de 1992 (fl. 32 a 65 c 1), los señores M.F.C.N., A. de J.A.R., M.N.A.C., B.E.A.C., F.A.A.C., M.Y.A.C., N.E.A.C., I.T.A.C., M. de...

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