Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840497

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00110-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente para obtener reajuste a mesada pensional ante existencia de otros medios de defensa judicial y conllevar un gasto

El señor G.R., solicitó el cumplimiento del artículo 1º de la Ley 445 de 1998, con el propósito de que su asignación de retiro le fuese reajustada, y frente a este contexto, es evidente para la Sala que existen otros medios de defensa judicial para lograr tal reconocimiento y pago, como lo es el proceso contencioso administrativo, y dentro de él la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente acción es improcedente. La acción de cumplimiento no es el mecanismo indicado para ventilar este tipo de pretensiones, pues, como es sabido, ésta se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional y no opera para el reconocimiento de derechos como el perseguido por el actor, pues sólo procede en aquellos casos en los que no exista otro medio adecuado de defensa judicial… Que en el sub lite se solicite la aplicación de una norma que establece un gasto, el pago de unos reajustes pensionales, el reconocimiento de una prestación económica como tal por parte de la Administración, hace que también sea improcedente la acción a la luz de lo preceptuado por el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00110-01(ACU)

Actor: A.S.G.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 23 de abril de 2012, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó por improcedente la acción de cumplimiento instaurada por A.S.G.R. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante apoderado, el señor A.S.G.R., en ejercicio de la acción de cumplimiento demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el cumplimiento del artículo 1 de la Ley 445 de 1998 (fls. 1 - 3).

    1.1. Pretensiones

    Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes:

    “Solicito de manera comedida se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, para que a través del departamento de prestaciones sociales, área de pensionados o a quien corresponda, se de aplicación a la ley 445 de 1998 en su artículo 1 que dice: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizaran el 1 de enero de los años 1999, 2000, 2001. Para el año de 1999 este gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente”, y en consecuencia se incremente mi pensión para los años de 1999, 2000 y 2001 actualizándose de acuerdo con el índice de precios al consumidor para los años subsiguientes a la fecha”.

    1.2. Fundamentos de hecho

    En el libelo demandatorio se hizo alusión a los siguientes hechos:

    El señor A.S.G.R. es pensionado del Ministerio de Defensa Nacional por disposición de las Resoluciones 0970 de 1952, 3448 de 1952 y 559 de 1985.

    Por escrito de 4 de agosto de 2011 requirió a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el incremento de su pensión para los años 1999, 2000 y 2001 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 445 de 1998.

    Por oficio No OFI11-93577 MDSGDVBSGPS-22 de 10 de octubre de 2011, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en contravía a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-067/99[1], negó el reajuste pensional solicitado, y dio respuesta en los siguientes términos: “(…) esta Coordinación le comunica que la Ley 445/98 se fundó en el hecho de que las normas anteriores a 1988 habían previsto un sistema de reajuste que a la postre conducía a que las pensiones que superaran un salario mínimo de la época gradualmente fueran perdiendo valor, por el contrario, las personas que tenían pensiones equivalentes al salario mínimo no sufrían pérdida alguna, por ello la Ley 445/98 trata de compensar, al menos parcialmente, el aminoramiento del ingreso de los pensionados que accedieron al derecho antes de 1988 con una asignación pensional superior al salario mínimo y recuperen el valor adquisitivo de su pensión”.

    La parte actora precisó en este punto que aunque en la mencionada respuesta se hace referencia a que la normativa que se debe aplicar para su caso es la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, los objetivos, y los criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, y el Decreto 1211 de 8 de junio de 1990, que establece el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerza Militares, y se le solicitó para los efectos certificado de supervivencia, ello no es óbice para que se le reajuste su asignación de retiro de conformidad con lo preceptuado por la Ley 445 de 1998, por ser ésta una norma carácter especial.

    Requirió la aplicación del artículo 15 de la Ley 393 de 1997, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y argumentó que es una persona de la tercera edad que cuenta con 81 años y con un deteriorado estado de salud.

  2. La contestación de la demanda

    La entidad acusada guardó silencio.

  3. El fallo impugnado

    Mediante providencia de 23 de abril de 2011, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, negó por improcedente la acción de cumplimiento impetrada por el señor A.S.G.R. en contra de la Nación - Ministerio de Defensa (fls. 31 - 40).

    El a quo hizo una mención sucinta a lo argumentado por la parte actora en el escrito de demanda, a la naturaleza de la acción de cumplimiento, y a sus requisitos, para concluir que es improcedente la acción porque de conformidad con lo probado no se logró acreditar que efectivamente la entidad accionada haya asumido una posición renuente ante la solicitud de aplicación de lo establecido por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998; porque la discusión sobre sí al accionante lo cobija o no la ley es una cuestión propia de otra actuación procesal diferente a la de la acción de cumplimiento; porque la inaplicación de la norma no le ha ocasionando al actor un perjuicio grave e inminente; porque el actor goza de otros instrumentos jurídicos para reclamar el reconocimiento del reajuste reclamado; y finalmente, porque la pretensión establece un gasto o reconocimiento de una prestación económica.

  4. La impugnación

    Por escrito de 4 de mayo de 2012[2], la parte actora impugnó la decisión del Tribunal (fls. 47 - 48).

    Cuestionó que no es cierto, como lo afirma el A quo, que la entidad militar le haya dado respuesta satisfactoria a su solicitud de incremento pensional, porque si bien es cierto se atendieron unos derechos de petición en tal sentido, a la fecha no se le ha dado efectivamente aplicación a lo dispuesto por la Ley 445 de 1998.

    Sostuvo que el no reconocimiento del reajuste pensional ordenado por la Ley 445 de 1998 le ha ocasionado un perjuicio irremediable, que su pensión es mínima y ha perdido poder adquisitivo, que tiene 81 años, que no depende de ninguna otra persona o ingreso para su sostenimiento, y que es con su pensión con lo único que cuenta para atender su salud la cual se encuentra bastante deteriorada.

    Argumentó que si el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 no cobijara a los pensionados de las Fuerzas Militares lo hubiese dispuesto expresamente.

    Replicó que sí se cumplieron para el caso los presupuestos determinados por el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, para la...

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