Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Se niega por carecer de relevancia constitucional

En el sub examine, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión grosera, arbitraria o caprichosa, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. En efecto, en el caso bajo examen la demanda de tutela no plantea una cuestión de genuina relevancia constitucional, ya que lo que persigue es dejar sin efectos una providencia que se adoptó conforme a los parámetros y procedimientos establecidos en la ley.

NOTAS DE RELATORIA: sobre asuntos que carecen de relevancia constitucional, ver Corte Constitucional, Sentencia C - 590 de 2005 y sentencia T -578 de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00708-01(AC)

Actor: R.Y.Q. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los actores contra la providencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

El señor J.A.V.S., en calidad de apoderado de la señora R.Y.Q. y como agente oficioso de los señores J.R.M.C., O.M. de R., A.M.Q., R.M.Q., B.O.M.Q. y M.M. de A., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Hechos

De los hechos narrados por el apoderado de los actores, se advierten como relevantes los siguientes:El señor L.A.M.C. fue internado en el E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para ser atendido por un síndrome mental orgánico y una enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

El 29 de enero de 2008, el señor M.C. sufrió una caída en las instalaciones del hospital, que empeoró su estado de salud y tuvo que ser remitido al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde fue atendido por una fractura intertrocantérica de cadera izquierda.

El 14 de abril de 2008, falleció después de 74 días de hospitalización y en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Risaralda se determinó que el cuerpo tenía una herida quirúrgica con secreción purulenta y equimosis.

Los actores advirtieron que el E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, era garante del señor L.A.M.C. y omitió su cuidado, guarda y vigilancia.

Los señores R.Y.Q., J.R.M.C., O.M. de R., A.M.Q., R.M.Q., B.O.M.Q. y M.M. de A., familiares del occiso, interpusieron acción de reparación directa con la E.S.E Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas.

El Juzgado Cuarto Administrativo de P. avocó el conocimiento de la referida acción y mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en fallo de 16 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El apoderado de los actores afirmó que la decisión anterior incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de acervo probatorio, porque se observó de forma inadecuada el dictamen de medicina legal y la historia clínica del señor M.C., documentos que según él demostraban nexo causal que existía entre la muerte y la omisión del establecimiento hospitalario.

Igualmente, consideró que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto de la posibilidad de acreditar el nexo causal con indicios, de la posición de garante que los centros hospitalarios y de la obligación de motivar las sentencias.

Petición

Los actores solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidieron que se dejara sin efectos el fallo de 16 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se ordenara resolver la acción de reparación directa conforme a derecho.

Trámite previo

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, se ordenó notificar a las partes y, a la E.S.E Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas, al Hospital Universitario S.J. de Pereira y a M.S.G. de Colombia S.A., como terceros interesados en las resultas de esta acción.

También concedió el término de 3 días para que los señores J.R.M.C., O.M. de R., A.M.Q., R.M.Q., B.O.M.Q. y M.M. de A., ratificaran la agencia oficiosa...

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