Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840561

Sentencia nº 13001-23-31-000-2001-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SANCION MULTA POR LA INFRACCION ADMINISTRATIVA DE CONTRABANDO - Mercancía no declarada

La Sala mediante sentencia de 20 de junio de 2012, precisó que la Jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica al considerar que cuando se trata de productos químicos, lo esencial a fin de identificar la mercancía es su composición química, pues es precisamente la que determina su posición arancelaria. En el caso sub examine, el importador diligenció la casilla correspondiente a la subpartida arancelaria con el número 39.15.10.00.00, describiendo la mercancía como “desechos, desperdicios y recortes de plástico”; mientras que para la Administración y según las pruebas allegadas al proceso, se trató de “polímero de etileno” de la subpartida 39.20.10.00.00. No se trata de un simple error referente a la subpartida, pues declarar la mercancía como “desechos, desperdicios y recortes de plástico”, cuando en realidad se trata de “polímero de etileno” de la subpartida 39.20.10.00.00., hace que en efecto, se esté caracterizando una mercancía distinta que no corresponde a la declarada por el importador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 1991 - ARTICULO 1 LITERAL A NUMERAL 2 / DECRETO 1909 DE 1992 - ARTICULO 72

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 20 de junio de 2012, R.. 1998-02331, MP. Dr. M.A.V.M..

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1224 DE 2000 (28 DE ABRIL) - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 13001-23-31-000-2001-00288-01

Actor: MONCLAT LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 12 de enero de 2007, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 2 de febrero de 2001, MONCLAT LIMITADA por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

      1.1.1. Que se declare nula la Resolución 1224 de 28 de abril de 2000, mediante la cual la Jefe de la División de Liquidación de Aduana de la DIAN –Administración Cartagena- impuso al importador MONCLAT LIMITADA la sanción administrativa de contrabando, por valor de noventa y cuatro millones ciento noventa y cinco mil setecientos sesenta y seis mil pesos ($94’195.766,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercancía decomisada en la Resolución 000416 de 5 de abril de 1999.

      1.1.2. Que se declare nula la Resolución 3256 de 3 de octubre de 2000, por el cual el J. de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Cartagena- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

      1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN que declare que la actora no adeuda suma alguna por concepto de la sanción impuesta por infracción de contrabando. De igual forma, se ordene a la DIAN a pagar a la actora veinte millones de pesos ($20.000.000,oo) por concepto de honorarios y gastos procesales, y mil quinientos (1.500) gramos oro por concepto de daño moral.

      1.2. Hechos

      La DIAN –Administración Cartagena- mediante Acta 0064 de 7 de octubre de 1998 aprehendió una mercancía consistente en “TIRAS PLASTICAS DE POLIMERO DE ETILENO”, ubicada en cuatro (4) contenedores y amparada con la Declaración de Importación 0120401073720-9 de 24 de septiembre de 1998, por valor de ciento cuarenta millones cincuenta y ocho mil pesos ($140.058.129,oo), por considerarla como no presentada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992

      La DIAN ordenó mediante Auto 373 de 13 de octubre de 1998, la práctica de la diligencia de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida y se determinó que se trata de “90 rollos de membrana de polímero de etileno (polietileno de alta densidad) HDPE, geomembrana lisa de nombre Hyperflex, marca GSE producida por GUNDLE/SLT ENVIROMENTAL con referencias AJ-7437, 7426, 7687, 7436, 7508, 7524, 7600, 7651, 7657, 7442, 7431 y 7622”.

      Por solicitud de la División de Control Aduanero Represión y Penalización del Contrabando, el Laboratorio de la División Técnica Aduanera efectuó concepto 212 (16 de octubre de 1998) y concluyó que la mercancía aprehendida no corresponde a la partida arancelaria 39.15 “DESECHOS, RECORTES Y DESPERDICIOS DE PLÁSTICO”.

      Mediante Pliego de Cargos 0033400115 de 18 de noviembre de 1998, el J. de la División de Control Aduanero Represión y Penalización de Contrabando propuso el decomiso de la mercancía aprehendida, por considerarla como no declarada de conformidad con el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

      Por Resolución 000416 de 5 de abril de 1999, el J. de la División Liquidación Aduanera de la DIAN –Administración Cartagena- decomisó a favor de la Nación, la mercancía relacionada en el Acta de Aprehensión 0064 de 7 de octubre de 1998.

      El J. de la División Jurídica de la DIAN –Administración Cartagena- mediante Resolución 1458 de 30 de julio de 1999, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.

      Posteriormente, la J. de la División de Liquidación de Aduana de la DIAN –Administración Cartagena- mediante Resolución 1224 de 28 de abril de 2000 impuso a la actora, la sanción administrativa de contrabando por valor de noventa y cuatro millones ciento noventa y cinco mil setecientos sesenta y seis mil pesos ($94’195.766,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercancía decomisada en la Resolución 000416 de 5 de abril de 1999.

      Mediante Resolución 3256 de 3 de octubre de 2000, el J. de la División Jurídica Aduanera de la DIAN –Administración Cartagena- decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución 1224 de 28 de abril de 2000, confirmándola en todas sus partes.

      1.3. Normas violadas y concepto de la violación

      El actor considera violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo; 2, 3, 63, 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 1 literal a) numeral 2º y 2 del Decreto 1750 de 1991; y 1 del Decreto 1800 de 1994.

      La Administración violó el debido proceso de la actora al afirmar que la mercancía decomisada y que se encuentra de contrabando consiste en “90 rollos de membrana de polímero de etileno (polietileno de alta densidad) HDPE, geomembrana lisa de nombre Hyperflex, marca GSE producida por GUNDLE/SLT ENVIROMENTAL con referencias AJ-7437, 7426, 7687, 7436, 7508, 7524, 7600, 7651, 7657, 7442, 7431 y 7622”, cuando en realidad se trata de un material desechado por el fabricante como “desechos, desperdicios y recortes de plástico de polímero de etileno”, como consta en las comunicaciones remitidas por el comercializador del producto y el fabricante del HYPERFLEX, las cuales no fueron tenidas en cuenta por la Administración.

      La definición de las mercancías cuya clasificación arancelaria corresponde a la subpartida 39.15.10.00.00, prevé dos clases de materiales a las cuales se les asigna dicha clasificación. Es así como el primer grupo corresponde a las “manufacturas rotas o desgastadas de plástico de las cuales se predica que tienen que ser manifiestamente inutilizables como tales” y el segundo grupo corresponde a los “desechos de fabricación (virutas, recortes, raspaduras, etc)”.

      La mercancía importada por la actora no podía sujetarse a otra clasificación arancelaria distinta de la descrita en la subpartida 39.15.10.00.00, pues se trata de un plástico que corresponde a los “desechos de fabricación (virutas, recortes, raspaduras etc.)”.

      No obstante lo anterior, la DIAN afirmó equívocamente que sólo le aplicaba dicha clasificación al primer grupo, excluyendo inexplicablemente al segundo que era el que le aplicaba a la actora.

      Los actos acusados se encuentran falsamente motivados y violan el derecho de defensa de la actora, toda vez que la Administración consideró que la mercancía importada consistía en rollos de polímeros de etileno correspondiente a la subpartida arancelaria 39.20.10.00.00, la cual...

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