Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840573

Sentencia nº 11001-03-28-000-2010-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha06 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia. Alcance y vigencia del inciso final del artículo 263 constitucional / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Se aplica el sistema del cuociente electoral cuando se eligen dos curules. Inciso final del artículo 263 constitucional / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Se aplica para la elección de representantes a la Cámara en que se elijan dos curules. Vigencia del inciso final del artículo 263 / NULIDAD ELECCION DE REPRESENTANTE A LA CAMARA - Improcedencia. Aplicación del Sistema del Cuociente Electoral / CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL - Procedencia de la aplicación del Sistema del Cuociente Electoral para departamentos que eligen dos curules / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Adjudicación de escaños. Circunscripción electoral que elige dos Representantes a la Cámara

Para el actor, la democracia y la soberanía popular fueron desconocidas por el Consejo Nacional Electoral al declarar elegidos congresistas a los demandados, porque él merecía una de las dos curules que elige la circunscripción del departamento del Chocó, ante el mayor número de votos que obtuvo la lista cerrada a la que él pertenecía, frente a los votos preferentes que logró J.B.F.A.. A esa conclusión llega el actor debido a la interpretación que le da a los artículos 263 y 263A de la Constitución Política, según la cual los votos preferentes le pertenecen únicamente al candidato que los obtuvo y en ningún caso deben computarse a la lista que integra, para efectos de adjudicar las curules de la respectiva corporación de elección popular. Las dos normas son esenciales para la efectividad de la democracia participativa que pregona la Constitución Política, pues imparten las instrucciones necesarias para distribuir las curules de las corporaciones públicas de elección popular. En tal sentido, consagra el sistema de cifra repartidora como la regla general, explica la operación aritmética que debe aplicarse para obtenerla, establece los umbrales, es decir, el porcentaje mínimo de votación que deben obtener las listas de candidatos para participar en la repartición de los escaños, señala las excepciones a la aplicación del sistema de cifra repartidora y desarrolla el voto preferente. En cambio, con la cifra repartidora “todas las curules son asignadas por el mismo número de votos, cualquiera que sea la lista a la cual se le aplique… todas las curules ‘valen’ el mismo número de votos”. No obstante, como se vio, en las normas constitucionales vigentes el cuociente electoral continúa siendo el sistema de distribución de curules para las circunscripciones que eligen dos curules, justamente el caso de la elección que se demanda en este caso, de conformidad con el Decreto 300 de 1 de febrero de 2010, por el cual el presidente de la República fijó el número de curules por cada circunscripción de la Cámara de Representantes para las elecciones del 14 de marzo de 2010. Del mismo modo, de los artículos 263 y 263A constitucionales queda suficientemente claro que, tanto el sistema de cifra repartidora como el de cuociente electoral que subsiste para las circunscripciones que eligen dos curules, se aplican a las listas, nunca a los candidatos individualmente considerados. Así, por ejemplo, dice el artículo 263 que “En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente” y el 263A continúa señalando que la cifra repartidora “resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada lista…” Cosa distinta es que, hechas las operaciones aritméticas correspondientes sobre las listas y definidas las curules a las que tiene derecho cada una de ellas, a continuación dentro de cada lista deban determinarse los candidatos elegidos, según se trate de listas cerradas o abiertas, estas últimas también llamadas listas con voto preferente y que, según indica también el artículo 263A antes referido, permiten al elector “señalar al candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral”, para que la lista se reordene “de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos.” De manera que la metodología seguida por el Consejo Nacional Electoral para asignar las curules y declarar los candidatos elegidos como representantes a la Cámara por el Departamento del Chocó se ajusta a lo ordenado en los artículos 263 y 263 A de la Constitución Política. Así las cosas, el Consejo Nacional Electoral aplicó en debida forma las normas constitucionales al declarar la elección demandada y, por lo tanto, no desconoció ni la democracia ni la soberanía popular que pregona la Constitución Política. Todo lo contrario, se advierte en el acto demandado una explicación razonable, pero sobre todo ajustada a derecho, respecto a la forma de distribuir las dos curules de la Cámara del Chocó entre las listas de los partidos y movimientos políticos que superaron el umbral, que no incluyó la del actor. Se concluye, entonces, que es la propia Constitución la que establece el procedimiento de distribución de curules. En ese sentido, señalan los artículos 263 y 263A que los votos de las listas, tanto abiertas como cerradas, primero que todo sirven para efectos de superar el respectivo umbral mediante el sistema de cifra repartidora y, luego sí, para definir al interior de las listas que lo superen cuáles son los candidatos que por su ubicación en una lista cerrada o por el número de votos preferentes en una abierta, obtendrán las curules que hayan logrado las organizaciones políticas participantes. Como la propuesta del actor es claramente contraria a lo anterior, según se explicó, no prosperan las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00036-00

Actor: EDUAR ECCEHOMO TORRES MOSQUERA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO

Decide la Sala en única instancia la demanda electoral instaurada por el actor contra el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Chocó, período 2010-2014.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Asistido por apoderado judicial, el 29 de julio de 2010 E.E.T.M. instauró demanda electoral contra el formulario E-26CA y la Resolución 1393, ambos actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral el 29 de junio de 2010, con los que, respectivamente, consolidó el escrutinio de votos y declaró elegidos a C.A.E.C. y J.B.F.A. como representantes a la Cámara por el departamento del Chocó, para el período 2010-2014 (fls. 17-33).

    En la demanda, el actor narra que las elecciones para congresistas para el período 2010-2014 se realizaron el 14 de marzo de 2010 y que en el escrutinio de votos de la Cámara de Representantes por el departamento del Chocó, las autoridades electorales de todas las instancias incurrieron en irregularidades que motivaron las reclamaciones y la revisión de votos que él mismo solicitó.

    A los actos demandados el actor atribuye la violación de los artículos 1 y 3 de la Constitución Política, pues considera que el Consejo Nacional Electoral no aplicó los principios democrático y de soberanía popular que deben prevalecer en estos procedimientos, como quiera que adjudicó las dos curules de la Cámara del Chocó a las listas que obtuvieron mayor votación como resultado de sumar los votos preferentes de los candidatos que las integraban, sin tener en cuenta que el actor obtuvo como cabeza de la lista cerrada a la que pertenecía una mayor votación que uno de los candidatos que resultó elegido.

    Así, explica que el Partido Liberal, que inscribió lista con voto preferente, obtuvo 26.227 votos, al sumar los votos de los candidatos C.A.E.C. (15.002), E.P.S. (7.836) y C.E.P.P. (1.640); que el Partido de la U, también con lista de voto preferente, consiguió 23.132 votos, por la suma de los depositados a favor de J.B.F.A. (12.553), I. de J.A. (4.285) y E.M.T. (3.692). Mientras que el Partido Alas, cuya lista cerrada encabezó el actor, logró 17.522 votos.

    En ese sentido, rechaza la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la parte final del artículo 263 de la Constitución Política pues, a su juicio, el voto preferente, contrario a lo que se ha pregonado, va contra el fortalecimiento de los partidos porque favorece a la “pequeña empresa electoral” y a las organizaciones de legalidad sospechosa que quieren “perpetuar en la República pequeños reductos de poder tradicional.” (fl. 26).

    Luego se explaya en la evolución legislativa del “escrutinio de representación proporcional” para explicar el sistema de cuociente electoral. Seguidamente se ocupa de las listas con voto preferente, destacando intervenciones del trámite legislativo para reforzar su postura de que el voto preferente no sirve al fortalecimiento de los partidos políticos, sino al capital electoral de cada candidato.

    En suma, el actor propone que los elegidos para las dos curules de la Cámara del Chocó sean él, como cabeza de la lista cerrada del Partido Alas que obtuvo 17.522 votos y C.A.E.C., por sus 15.002 votos preferentes en la lista del Partido Liberal Colombiano.

  2. Las contestaciones

  3. Del representante José Bernardo Flórez Asprilla

    Su apoderado se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inepta demanda (fls. 98-103 y 104-107).

    Manifestó que el Acto Legislativo 1 de 2003 introdujo modificaciones sustanciales a la Constitución Política, entre ellas la del artículo 263, que dispuso la distribución de curules por el sistema de cifra repartidora entre las listas, no entre los candidatos que superen el umbral.

    Anotó que, en el caso de las circunscripciones que eligen 2 curules, como la Cámara del Chocó, se aplicaba el sistema de cuociente electoral, con el umbral del 30% del mismo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR