Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653840697

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha04 Septiembre 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho Superado porque se dio respuesta al derecho de petición.

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2012

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00537-01(AC)Actor: O.T.D.C.Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONALDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 21 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió parcialmente la solicitud de tutela instaurada.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, O.T.D.C., por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconocer al actor una indemnización por disminución de la capacidad laboral; igualmente reclama que se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa reconocer una pensión de invalidez a favor del accionante, y prestar todos los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que éste requiera.

Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1-4):

Señala que mientras se desempeñaba como soldado regular para el Ejército Nacional, el demandante sufrió una herida de arma de fuego que le ocasionó, según los conceptos de los médicos tratantes, las siguientes afectaciones a la salud:

“1) Durante combate sufre herida por proyectil de arma de fuego en miembro superior izquierdo con fractura de radio y luxación de hombro. Valorado y tratado por ortopedia y Clínica del Dolor con osteosíntesis, lavados, medicamentos y terapia física. Que deja como secuela: -a) Síndrome doloroso complejo en miembro superior izquierdo no dominante. -b) Limitación funcional en hombro izquierdo. -c) Limitación funcional en puño izquierdo. 2) Trauma en mano con lesión de tendones flexores de 3er 4to y 5to dedos.”

Indica que mediante Acta Nº 49858 de 20 de marzo de 2012, la Junta Médico Laboral calificó al actor con incapacidad permanente parcial y lo declaró no apto para actividad militar, estableciendo la disminución de su capacidad laboral en un 58,27%.

Afirma que mediante petición elevada el 20 de abril de 2012 ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el demandante solicitó que se le reconociera y pagara la indemnización a que tiene derecho.

Manifiesta que por medio de oficio Nº 20125300399211 de 23 de abril de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó al tutelante que se había encontrado un registro de radicación de la junta médica fechado al 9 de abril de 2012.

Expresa que el día 14 de mayo de 2012, el peticionario elevó nueva solicitud ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en la que reiteró la petición de que se le reconociera la mencionada indemnización y pidió la remisión del expediente por pensión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional para que se continuara el trámite respectivo.

Asevera que hasta la fecha la entidad accionada no ha contestado la anterior solicitud.

Observa que por otra parte y mediante escrito de 22 de marzo de 2012, el accionante solicitó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que expidiera la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez, y que le prestara todos los servicios médicos que necesita. Añade que el actor tampoco ha recibido respuesta frente a esta petición.

Aduce que el peticionario vive en condiciones precarias y que aún no ha recibido la prestación de los servicios de salud que requiere, toda vez que necesita la resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez para que se le expida el carné de servicios médicos, hospitalarios y farmacológicos.

Reitera que el estado de salud del actor es crítico y que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los servicios de salud que necesita para tratar las patologías que lo aquejan.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 20-23).

Explica que la Dirección de Sanidad no ha incurrido en omisión alguna frente al caso del accionante, toda vez que se encuentra demostrado que a éste se le practicó la Junta Médico Laboral, y que el acta correspondiente fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

Señala que si el trámite prestacional no ha sido iniciado por parte del funcionario competente, dicha situación es ajena a la voluntad de la Dirección de Sanidad, de donde se concluye que ésta no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, a partir de los argumentos que se exponen a continuación (fls. 27-30):

Aclara que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 15597 de 1997, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional únicamente tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones unitarias (como la compensación por muerte, las cesantías definitivas, las bonificaciones y la indemnización por disminución de capacidad laboral), así como la conformación de los expedientes por pensión para la remisión al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, cuando se encuentren satisfechos los requisitos de que trata el Decreto 4433 de 2004 o cuando el interesado lo solicite de forma expresa.

Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que la Dirección adelantó oportunamente el trámite administrativo frente a la solicitud del actor, cuyo resultado fue la expedición de la Resolución Nº 138081 de 20 de junio de 2012, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de $9´960.025 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Añade que el acto administrativo se encuentra en la etapa de notificación.

Afirma que el monto mencionado será incluido en la nómina una vez sea asignada la apropiación para la próxima vigencia por parte de la Dirección del Tesoro Nacional pero que la entidad no puede informar una fecha cierta de pago, en primer lugar porque éste se encuentra sujeto a la asignación de recursos por parte del Estado, y en segundo término porque los turnos para pago de los actos administrativos se fijan estrictamente según el orden de emisión.

Por otra parte, indica que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2008, controversias como las que ahora nos ocupan deben ventilarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente.

Reitera que carece de competencia para reconocer las prestaciones sociales periódicas solicitadas por el actor, toda vez que dicha función está a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, según el caso. Insiste en que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional solamente cumple una función de trámite, en el sentido de estructurar el expediente prestacional del funcionario.

Acto seguido informa que a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, el acta de la Junta Médico Laboral reposa en las dependencias de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que debe proceder a estructurar el expediente prestacional del demandante y enviarlo al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez.

Concluye que la Dirección no ha violado derecho fundamental alguno, y que además la pretensión del demandante carece de actualidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, tuteló los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y de petición de O.T.D.C., y negó el amparo de los demás derechos invocados.

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedan a prestar los servicios de salud que requiere el accionante, brindándole los tratamientos médicos y medicamentos necesarios para la recuperación de los problemas de salud adquiridos con motivo del servicio en el Ejército Nacional.

Igualmente ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, notifique al actor de la Resolución Nº 132081 de 20 de junio de 2012.

Lo anterior lo fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 39-56):

En primer lugar observa que son tres los asuntos a tratar en el presente caso, a saber: i) La prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, ii) el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, y iii) la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales.

En lo...

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