Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653840989

Sentencia nº 50001-23-33-000-2016-00077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2016

Fecha06 Octubre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Se niegan las pretensiones en el caso de la Diputada del departamento del Meta período 2016-2019

El problema jurídico Se contrae a determinar si la decisión de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada, para lo cual es menester establecer si el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por configurarse la causal contenida en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, en tanto, de acuerdo con la recurrente, la demandada incurrió en la modalidad de doble militancia establecida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (…)toda la argumentación presentada por el recurrente está volcada a demostrar que la demandada, siendo candidata a la Asamblea del Meta por el Partido Cambio Radical, apoyó las campañas a la alcaldía de Acacías y a la Gobernación del Meta de candidatos inscritos por los partidos Verde y Liberal (…) ninguna de las pruebas que en la apelación se estimaron mal valoradas permite demostrar que la ciudadana L.F.T.F. hubiera incurrido en doble militancia por brindar apoyo a candidatos pertenecientes a partidos distintos del suyo, por ende, confirmará la sentencia de 24 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de del Meta, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERAL 8 / LEY 1475 DE 2011 - ARTICULO 2

DOBLE MILITANCIA – No se demostró apoyo a candidatos de otros partidos / DOBLE MILITANCIA – Naturaleza y fines / DOBLE MILITANCIA – Modalidades

Esta Sección esbozó aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia, así: “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática. En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores” (…) A su turno, en sentencia de 1º de noviembre de 2012 , la Sala resumió las modalidades de doble militancia, así: “… la figura de “doble militancia” tiene cinco modalidades, las tres primeras previstas por el artículo 107 de la Constitución Política y las dos subsiguientes por el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011. Están dirigidas a: i) Los ciudadanos; ii) Quienes participen en consultas; iii) Miembros de una corporación pública; iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización y v) Directivos de organizaciones políticas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la Doble Militancia consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.L.J.B.B., R.. 11001-03-28-000-2014-00091-00 y Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.M.T.C., R.. 63001-23-31-000-2011-00311-01, Reiterada, entre otras, en la sentencia de 28 de septiembre de 2015, C.P.R.. Nº. 11001-03-28-000-2014-00057-00. M.P: L.J.B.B.,

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 107 INCISO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 107 INCISO 5 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 107 INCISO 12 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 2 INCISO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTICULO 2 INCISO 3

DOBLE MILITANCIA – Elementos

Esta Sala de lo electoral indicó que los elementos que determinan la configuración de la prohibición prevista en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, según se lee de la propia norma, son, de manera concurrente: “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular; ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política; iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas”.

VIDEO – Valor probatorio / VIDEO - No puede ser valorado como prueba porque no está acreditado que la demandada hubiere manifestado su consentimiento para ser grabada y menos con fines judiciales / VIDEO – Constituye prueba nula de pleno derecho cuando han sido grabados sin consentimiento

En relación con los videos, encuentra la Sala que el llamado “video No. 1”, como bien lo expresó el Ministerio Público, no podía ser valorado como prueba porque no está acreditado que la demandada hubiere manifestado su consentimiento para ser grabada y menos con fines judiciales (…) resulta violatorio del derecho al debido proceso y del derecho a la intimidad el uso de videos dentro de un proceso judicial que hayan sido presentados al mismo o grabados sin el consentimiento de la persona en contra de la cual se aducen. En ese orden, tales elementos se constituyen en pruebas nulas de pleno derecho que por tal motivo no pueden ser consideradas por el juzgador. En este caso, contrario a lo evidenciado en el “video 2”, la demandada sostiene una conversación espontánea con dos personas que no se identificaron plenamente en la grabación –cuya duración no supera los 2 minutos 15 segundos–, sin dirigirse al micrófono que se encuentra próximo a ella, como sí lo hace en el “video 2” en el que en lugar de conversar desprevenidamente, dirige su voz al micrófono y responde preguntas concretas. En concordancia con lo anterior, en el curso de la primera instancia, la actora, en sus diferentes intervenciones –cfr. contestación y alegatos– reiteró que ninguno de los videos contó con su anuencia, lo cual, ciertamente, nunca se desvirtuó durante el trámite del proceso; pues, más bien, se pone en evidencia esta irregular situación con la certificación de 13 de noviembre de 2015, firmada por el señor B.M.A., a quien el actor presenta como director del programa radial “TV+OPINIÓN” –calidad que no se acreditó– allegada por la propia demandante (…) el llamado “video 1” resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la intimidad de la encartada, razón por la cual no puede ser considerado como prueba dentro de este proceso (…) si bien le asiste razón a la demandante cuando sostiene que la diputada enjuiciada habló de haber dado su voto a la gobernadora electa por un partido que no era el suyo, no es menos cierto que la Sala no puede interpretar esa afirmación más que como un lapsus, toda vez que, inmediatamente la demandada corrigió en el sentido de referirse no a las personas “que dimos”, sino a las “que dieron” su voto por aquella, y de lo que en el fondo se trató fue de exaltar que se refería a una mujer. Adicionalmente, cabe destacar que la entrevista, según se vio en precedencia, tuvo lugar el 30 de octubre de 2015, es decir, después de las elecciones, que tuvieron lugar el 25 de octubre del mismo año, por ende, en el eventual caso de tomarse el dicho de la señora T.F. como constitutivo del apoyo brindado a otros partidos entre la inscripción de su candidatura y las elecciones, habría que asimilarlo a una confesión; y claramente aquella manifestación no reúne los requisitos que, para su validez, establece el artículo 191 del CGP, pues el solo hecho de carecer del carácter consciente, expreso y libre de la misma, así lo impone. En ese orden de cosas, es palmario que el referido elemento, al igual que el primer video, carece de la aptitud necesaria para acreditar los hechos en los que se funda el cargo por doble militancia que se estudia.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 191

FOTOGRAFIA – Medio probatorio documental de carácter representativo / DOBLE MILITANCIA - La mera convergencia de dos candidatos en eventos públicos no es demostrativa del apoyo que prohíbe la norma

Si bien las fotografías aportadas podrían tomarse por documentos auténticos en el evento de no ser tachados o desconocidos, es lo cierto que las que obran en el plenario no permiten a esta Sala Electoral la representación de las indebidas manifestaciones de apoyo político que se endilgan a la demandada. Lo anterior, habida cuenta que no existe certeza alguna respecto de quién las tomó, dónde, cuándo y en qué circunstancias. Ahora, sí aun en el mejor de los casos se admitiera que corresponden a hechos acontecidos durante el período de campaña tampoco podría deducirse que la mera convergencia de dos candidatos en eventos públicos sea demostrativa del apoyo que prohíbe la norma, pues existen casos en los que, por ejemplo, estos son citados a contiendas y debates que tienen por objeto, precisamente, enfrentar a los contendores políticos. Es por ello que el favorecimiento a candidatos de otros...

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