Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841473

Sentencia nº 08001-23-31-000-2014-00652-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA – Improcedente. No hubo pretermisión integral de la instancia

Alega el solicitante que se le pretermitió la primera instancia, dado que el tema relativo a la configuración de los requisitos previstos en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no fue examinado de fondo en la sentencia proferida por el a quo. […] La S. observa que no le asiste razón al solicitante, dado que la causal de inhabilidad en cita fue expuesta como uno de los cargos de la demanda, sobre ella se pronunció la demandada en la contestación y en la Audiencia Especial de pérdida de investidura durante el trámite de la primera instancia, se solicitó un pronunciamiento en el recurso de apelación, la parte demandada se manifestó en la etapa de alegatos de conclusión durante la segunda instancia y, finalmente, dicho cargo fue uno de los puntos examinados en la decisión del ad quem. Luego, no hay pretermisión integral de instancia. […]. En este orden de ideas, no se configura la causal de nulidad consistente en la pretermisión integral de instancia, dado que a la parte demandada no se le sorprendió con un cargo nuevo en la segunda instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de febrero de 2008, R. 25000-23-24-000-1996-07997-01; de 16 de mayo de 2007, R. 25000-23-24-000-1996-07397-01; y de 8 de mayo de 2006, R. 25000-23-24-000-1996-07608-01, C.R.E.O. de L.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

R. número: 08001-23-31-000-2014-00652-01(PI)

Actor: F.J.M. PUENTE

Demandado: MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER

Solicitud de nulidad de sentencia que decretó pérdida de investidura.

Tesis: Niega solicitud de nulidad. No hubo una pretermisión integral de instancia. No se sorprendió a la demandada con cargos nuevos en la segunda instancia.

La S. decide la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2015, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de la señora M.P.V.H. como Diputada del Departamento de Atlántico.

La actuación procesal.

El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra la doctora M.P.V.H., Diputada del Departamento de Atlántico para el periodo 2004-2007.

Mediante Sentencia del 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 no constituye causal de pérdida de investidura para el caso de los diputados.

  1. La sentencia presuntamente viciada.

    La Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2015 revocó la providencia apelada y decretó la pérdida de investidura solicitada con fundamento en que durante los 6 meses anteriores a la elección de la demandada como Diputada del Departamento de Atlántico (26 de octubre de 2003), su cónyuge ejercía autoridad política como Alcalde de Puerto Colombia, municipio que hace parte de la circunscripción electoral del Atlántico, lo cual condujo a afirmar que la señora M.P.V.H. violó el régimen de inhabilidades de los diputados a que estaba sometida.

  2. Nulidad.

    3.1 Solicitud.

    3.1.1. Como pretensiones de la solicitud se plantean las que se transcriben a continuación:

    “Principal: De conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos puestos de presente en este memorial, respetuosamente instamos al despacho proceder a declarar la NULIDAD de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2015, atendiendo que se ha pretermitido la primera instancia, como quiera que el ad quem se está pronunciando sobre uno de los aspectos que no fue analizado de fondo por el a quo, específicamente, en el punto relacionado con la configuración o no de la causal de inhabilidad endilgada (numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000).

    En consecuencia, se ORDENE la inmediata devolución del expediente al Tribunal de origen a efectos de que éste proceda a pronunciarse de fondo sobre el punto omitido.

    Solicitud de Exhorto: En respeto al principio de deferencia al Legislador y con el propósito de evitar futuros conflictos jurídicos y abusos de derecho por la omisión legislativa actualmente presente, así como lo ha realizado la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, imploramos se ordene exhortar al Congreso de la República para que en el término de 1 año contado a partir de la notificación por estado de la providencia que decrete la nulidad, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias de pérdida de investidura que bajo tal naturaleza tengan la garantía de la doble instancia.”

    3.1.2. Como fundamento de la solicitud de nulidad, la demandada expuso las siguientes razones:

    • Que se configura la causal de nulidad regulada en el artículo 133 numeral 2 del CGP[1], relativa a la pretermisión de instancia, como quiera que el ad quem se pronunció sobre un aspecto que no fue analizado de fondo por el a quo, específicamente el punto relacionado con la configuración o no de la causal de inhabilidad endilgada en su contra.

    • Que ésta nulidad es insaneable, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del 136 del CGP[2].

    • Que ésta es una de las hipótesis que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, consistente en haberse olvidado uno de los aspectos objeto de discusión del trámite de instancia, bien sea porque se profiera una decisión inhibitoria o equivalente, o porque no se analizaron integralmente todos los cargos formulados por las partes.

    • Que en sentencia de 26 de abril de 2013[3], la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la M.M.E.G.G. expuso:

    “Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé:

    “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.

    Sin embargo, la S. observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia.

    (…)

    Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.

    Por estas razones, en cumplimiento de lo normado en el artículo 4º de la Carta Política[4], debe la S. inaplicar el último inciso del artículo 357 del C. de P.C., para este caso concreto.”

    • Que fueron dos los argumentos expuestos en su contestación de la demanda: i) la improcedencia de la pérdida de investidura fundada en causales de inhabilidades de los diputados y, ii) la falta de configuración de los requisitos exigidos en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

    • Que la sentencia de primera instancia estudió de fondo únicamente el primero de los argumentos presentados en su contestación de la demanda, esto es, la improcedencia de pérdida de investidura fundada en causales de inhabilidad de los diputados y examinó oficiosamente la caducidad de la acción de pérdida de investidura. Empero no valoró su argumentación en torno a la falta de configuración de los requisitos...

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