Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841505

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Septiembre de 2016

Fecha15 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”… la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… para que la acción de cumplimiento prospere… se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento... iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, ver la sentencia C-157 de 1998, M.P.A.B.C. y H.H.V., de la Corte Constitucional.

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / RENUENCIA - Supuestos: reclamación del cumplimiento y renuencia al cumplimiento / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Constitución en renuencia de la autoridad

La Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la intervención inmediata de la orden judicial. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: De un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella… encuentra la Sala que la solicitud se dirigió ante la ANLA es idéntica a la formulada en la demanda y que frente a aquella, la entidad accionada no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del escrito, pues no obra en el expediente prueba de ello. Por tal razón, esta S. considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sí se acreditó pues la entidad no dio respuesta dentro del término establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad, consultar la providencia de 24 de junio de 2004, exp. 2003-00724, C.P.D.Q.P., de esta Corporación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Por actuación administrativa pendiente de ser resuelta / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Por existencia de otro medio de defensa judicial

Es evidente que subsiste una actuación administrativa pendiente de ser resuelta por la autoridad accionada, en atención a que no ha culminado el trámite en el que fue proferido el auto que censura el demandante, toda vez que aquél culminará una vez la ANLA se pronuncie sobre la concesión o no de la licencia ambiental… En ese orden, el acto definitivo será aquel que decida sobre el otorgamiento de la licencia, del cual no se tiene prueba que haya sido expedido. En este sentido, observa la Sala que hasta tanto no culmine la actuación administrativa que se pronuncie sobre el otorgamiento de la licencia ambiental no puede concluirse que exista un incumplimiento por parte de la ANLA… la controversia propuesta en el sub lite va más allá de exigir el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda, en tal medida, debe culminarse el trámite administrativo y en últimas, si se llegara a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo algún acto, será el juez natural, quien analizará la actuación administrativa desplegada.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / DECRETO 2041 DE 2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-01132-01(ACU)

Actor: A.M.R.Z.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES ANLA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 5 de julio de 2016, a través de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, Subsección B declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

En ejercicio de la acción constitucional, el señor A.M.R.Z., actuando en nombre propio, demandó de la ANLA, el cumplimiento de la Resolución 1277 de 30 de junio de 2006 “por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas para proyectos lineales” (sic)[1] y el Decreto 2820 de 5 de agosto de 2010 “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, o “en su defecto y al estar actualmente derogado este decreto, pero para la época de los hechos vigente, cumplir lo ordenado en el Decreto 2014 de 2014 “por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales” específicamente los artículos 1º, 17, 18 numeral 8, 19 y 20, que son casualmente, los mismos del anterior decreto...”.

2. Hechos

• La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. en adelante EEB solicitó el 8 de julio de 2013 a la ANLA determinar si el proyecto de “construcción de la línea de transmisión C. –C.I. – Norte – B. a 230 Kv” requiere o no la elaboración y presentación de un diagnóstico ambiental de alternativas –DAA.

• Antes de responder, la ANLA elaboró el concepto técnico 3277 de 30 de julio de 2013 en el cual sostuvo que “… es necesario señalar qué líneas de transmisión y subestaciones generan impactos ambientales de carácter puntual, los cuales requieren información precisa y detallada para la selección del trazado más óptimo desde el punto de vista ambiental y desde el ámbito socioeconómico…”.

• La ANLA se pronunció mediante radicado 4120-E2-28590 de 14 de agosto de 2013, acerca de la necesidad de presentar un DAA para el proyecto y afirmó que:

“(…) De conformidad con lo establecido en el Concepto Técnico, y con lo determinado en los artículos 7, 8, 17 y 18 del decreto 2028 del 5 de agosto de 2010, Proyecto construcción de la Línea de transmisión Chivor-Chivor II Norte-Bacatá a 230 Kv. Proyecto UPME 03 DE 2010, requiere de la elaboración de Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), que permita determinar cuál es la alternativa más viable desde el punto de vista ambiental.

Para la elaboración del DAA, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. – ESP- EEB-, deberá considerar los lineamientos establecidos en los Términos de Referencia para proyectos puntuales Diagnóstico Ambiental de Alternativas DA-TER-03-01, expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), los cuales fueron acogidos mediante Resolución 1277 de junio 30 de 2006 “por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del diagnóstico ambiental de alternativas para proyectos lineales”, los cuales se pueden encontrar en la página web www.anla.gov.co y lo dispuesto por el Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales (…)”.

• La EEB radicó el 31 de octubre de 2013 allegó a la ANLA el documento “Diagnóstico Ambiental de Alternativas DAA Proyecto UPME-03-2010 construcción y operación subestaciones Chivor II y Norte y Líneas de Transmisión Asociadas”.

• Por auto 4182 de 4 de diciembre de 2013, la ANLA inició el trámite de evaluación del DAA presentado por la EEB.

• El 14 de febrero de 2014 la ANLA solicitó a la EEB información adicional para continuar con el trámite de evaluación, la cual fue allegada el 26 de marzo de ese mismo año.

• En el transcurso de dicho trámite, el actor presentó 3 solicitudes para que se adicionara el DDA...

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