Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841697

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha12 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Niega

ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Nacional contra conductor de ambulancia asignada al Batallón de ASPC No. 13 que atropelló a un miembro activo de la armada Nacional causándole heridas / ACCION DE REPETICION - Elementos para la procedencia de la acción de repetición

La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

ACCION DE REPETICION - Niega. No se probó la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado

Respecto del primer requisito (calidad del agente), no se encuentra probado que el señor (...) para el momento de los hechos, estuviera vinculado como funcionario del Ejército Nacional, es decir, fuera un funcionario público. Solo reposa en el expediente dos oficios del Coordinador del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional, donde le solicitó al Comandante del Batallón de A.S.P.C. No.13, que informara cual fue la forma de vinculación laboral del señor J.L.V.O. al Ejército Nacional, sin que a la fecha se haya allegado respuesta de dicha solicitud. (...) esta Subsección considera que dentro del proceso no obra ninguna prueba que indique que el señor J.L.V.O., ostentase la calidad de agente del Estado en el momento en que ocurrieron los hechos que generaron el proceso de reparación directa, donde resultó condenada la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional; pues si bien, se cuenta con oficios de la Coordinación del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa dirigidos hacia el Comandante del Batallón A.S.P.C. No.13, en el cual solicitó se informara el tipo de vinculación laboral del señor V.O. para el día 18 de julio del año 2000, lo cierto es que, la información requerida nunca fue proporcionada, denotando desatención y desgreño administrativo de la entidad demandante en la demostración de lo endilgado en la demanda. (...) Al respecto, para la Sala llama la atención la notable negligencia de la defensa judicial de la entidad demandante en no haber probado el primero de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la calidad de agente o ex agente de la parte actora en este proceso, pues lo mínimo que debe conocer una entidad estatal es quienes son sus funcionarios, donde y como prestan sus servicios, no encontrando justificación alguna para que en esta instancia se desconociera quien era el conductor de la ambulancia que ocasionó las lesiones padecidas por el señor R.D., actitud que demuestra la falta de control de la entidad pública demandante sobre el personal a su cargo, funciones desarrolladas y tiempo de servicios de los mismos. (...) La Sección Tercera y esta Subsección ha insistido de manera enfática que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable ., especialmente la calidad de agente o ex agente del Estado de la persona a quien se está demandando. Por lo tanto, se concluye que la parte demandante dejó completamente huérfana de prueba el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda referidos a la calidad de agente o ex agente del Estado, por consiguiente, no amerita la revisión de los demás requisitos y la parte actora, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00214-01(53656)

Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: J.L.V.O.

Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que en un accidente de tránsito le causó heridas a un particular – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” de Descongestión el 13 de noviembre de 2014, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones.

    La Nación –Ministerio de Defensa Nacional mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 25 de abril de 2011[1], en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor J.L.V.O., con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

    “1. Que se declare responsable al señor J.L.V.O., (…) de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de Septiembre de 2007, en la que se declaro (sic) Responsable al Ministerio de Defensa por los perjuicios ocasionados al señor J.E.R.D. por las lesiones personales sufridas en su humanidad como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 18 de Julio del año 2000 cuando fue atropellado por un vehículo oficial.

  2. Que se condene al señor, J.L.V.O. a cancelar la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA MIL PESOS ($83.070.000.oo) MONEDA CORRIENTE, a favor de la NACIÓN- COLOMBINA (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago (sic) esta entidad a favor del señor J.L.V. O. Y OTROS y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar por concepto de capital correspondiente a los perjuicios morales y fisiológicos o vida de relación mediante la Resolución Número 1463 de fecha 21 de Abril de 2009, con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida el día 20 de Septiembre de 2007.

  3. Que se condene al señor J.L.V.O., a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

  4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.2. Hechos de la demanda.

    Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos:

    El día 18 de julio de 2000, el señor J.E.R.D., siendo miembro activo de la Armada Nacional, estaba en cumplimiento de la orden de trabajo N°039 de 14 de julio de 2000, que tenía por objeto la reparación de la línea de micro-ondas en las residencias Colón-Ejército, cuando de repente fue embestido por la ambulancia de placas N°BIB-36 asignada al Batallón de ASPC N°13 del Ejército Nacional, la cual era conducida por el señor J.L.V.O..

    Con base en lo anterior, el lesionado señor J.E.R.D., inició una demanda de reparación directa en contra de la entidad hoy demandante, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera- Subsección “C” de Descongestión, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2007, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al entonces accionante, “como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el señor J.E.R.D., derivadas del accidente de tránsito acaecido el 18 de julio de 2000 en que resultó atropellado por un vehículo de propiedad de la entidad demandada”, y se ordenó el pago de perjuicios de orden inmaterial.

    Mediante Resolución No.1463 de 2009 el Ministerio de Defensa Nacional, dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reconoció al señor J.E.R.D. y otros la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($117’128.813,82).

    Finalmente, el libelista en su demanda atribuyó que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor R.D., fue ocasionado por...

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