Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841829

Sentencia nº 47001-23-33-000-2016-00222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

AGENCIA OFICIOSA - Elementos necesarios para su acreditación / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL - Situación de debilidad manifiesta. Obliga al juez constitucional a realizar una evaluación más flexible de los elementos de la agencia oficiosa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Agente oficioso

Tal y como fue planteado en la impugnación, desde el escrito inicial de tutela el actor explicó que actuaba como agente oficioso, por cuanto la señora… tenía 83 años de edad y sufría quebrantos en su salud, lo cual hacía imposible que pudiera presentar la tutela directamente… En tales condiciones, para que se acredite esta figura es necesario que concurran dos elementos, a saber: (i) que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no esté en condiciones de asumir su defensa directamente y (ii) que en el escrito de tutela se ponga de presente tal situación. De manera similar, la Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Con todo, en los casos en que el agenciado sea una persona de la tercera edad, los requisitos enunciados deben analizarse con mayor atención y consideración, comoquiera que se está en presencia de sujetos de especial protección constitucional inmersos en una situación de debilidad manifiesta. Así las cosas, es claro para la Sala que en el presente caso sí concurren los elementos de la agencia oficiosa, toda vez que el actor aseguró actuar en tal calidad desde el escrito inicial de tutela y, además, justificó dicha situación ante la imposibilidad física en que se encontraba la señora… para promover su propia defensa. Adicionalmente… del expediente obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora… en la que se verifica que tiene 83 años de edad, situación que obliga al juez constitucional a realizar una evaluación más flexible de los elementos de la agencia oficiosa, por tratarse de un sujeto de especial protección. En tales condiciones, la Sala considera que no es posible someter a una persona de su edad a desplazarse a los estrados judiciales para promover directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, es claro que el actor sí está legitimado para actuar en el trámite de la presente acción constitucional, en calidad de agente oficioso de la señora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10 INCISO 2

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la figura de la agencia oficiosa, ver: Corte Constitucional, sentencia T- 388 del 25 de mayo de 2012, M.P.L.E.V.S.

TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA - Imposibilidad que tiene el juez de tutela de pronunciarse respecto a nuevos planteamientos que la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa / MANDAMIENTO DE PAGO - Inconformidad con el auto que lo negó los argumentos constituyen planteamientos nuevos que no hacen parte del escrito inicial de tutela

Ahora bien, el actor indicó en el escrito de impugnación que la vulneración de los derechos fundamentales invocados persistía, por cuanto el juzgado accionado negó librar el mandamiento de pago mediante auto del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016). Señaló que el argumento para no acceder a sus pretensiones fue la falta de certeza en la cuantía que se debía liquidar, a pesar de que en el expediente obraban suficientes elementos de prueba para determinar dicho valor, como lo eran las sentencias cuya ejecución se pretendía. Mencionó que la autoridad judicial demandada modificaba el fallo condenatorio al exigir para su liquidación una certificación salarial que allí no estaba prevista. Destacó que cuando las condenas fueran proferidas en abstracto, el juez podía inferir la cuantía para librar el mandamiento ejecutivo a través de una simple operación aritmética o de la cifra determinada en las pretensiones de la demanda, por lo que no podía decir que no había certeza para liquidar. Por último, aseveró que a través de la providencia del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016) se había incurrido en defecto fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y, además, se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el tema. Sin embargo, todos estos argumentos constituyen afirmaciones que no hacen parte del escrito inicial de tutela, precisamente porque la vulneración allí alegada estaba sustentada en la falta de pronunciamiento por parte de la juez accionada dentro del proceso ejecutivo. Por lo tanto, las inconformidades con la decisión adoptada en el auto mediante el cual se negó librar mandamiento ejecutivo constituyen planteamientos nuevos y, en tales condiciones, el juez de tutela no puede pronunciarse respecto de los mismos. Lo anterior por cuanto el fallador de segunda instancia no está facultado para resolver puntos nuevos y sobre los cuales la autoridad demandada no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la imposibilidad que tiene el juez de tutela de pronunciarse respecto a nuevos planteamientos, consultar: Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-2014-01145-01, M.P.J.O.R.R..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana y al respeto de la tercera edad / RECURSO DE APELACION - Se encuentra en trámite razón por la cual el juez constitucional no puede asumir competencias propias del juez ordinario

Revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), por lo que mal haría el juez constitucional en asumir competencias propias del juez ordinario. Además, a pesar de que la señora… es un sujeto de especial protección por su avanzada edad, no existen dentro del expediente elementos suficientes que permitan vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales o que hagan imperiosa la intervención del juez de tutela en su caso. Así las cosas, como quiera que el actor impugnó el fallo de primera instancia con base en afirmaciones que no fueron expuestas en la acción de tutela, no hay lugar a emitir un pronunciamiento al respecto y, por tanto, la sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) que declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por activa será modificada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de esta...

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