Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841837

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-00547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Septiembre de 2016

Fecha01 Septiembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia que pueda emplearse para revisar lo ya definido por el juez natural de la especialidad

Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo… La sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó por improcedente la solicitud de amparo por encontrar que no superó el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial, al no cumplir con el requisito de inmediatez. Lo anterior en consideración a que el fallo que se pretende atacar es del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), notificada por edicto que se desfijó el nueve (9) del mismo mes y año, por tanto, resulta evidente que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (25 de febrero de 2016), transcurrió un término de más de un (1) año y cinco (5) meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. Manifiesta el apoderado judicial del accionante para justificar la tardanza en la presentación de la acción de amparo, el hecho de haber conocido mucho después que al Consejo Superior de la Carrera Notarial le era imposible física y jurídicamente cumplir con el pago impuesto por ser un ente sin patrimonio propio ni personería jurídica. Para la Sala, no es admisible alegar el conocimiento tardío de que el Consejo Superior de la Carrera Notarial era un ente sin patrimonio propio ni personería jurídica, ya que como profesional del derecho le asiste el deber de vigilancia y diligencia de las actuaciones judiciales que asumió, y no esperar una respuesta tardía de quién debía efectuar el pago. En este sentido, el apoderado del actor debió haber desplegado las gestiones necesarias para lograr, en desarrollo de la actuación judicial, que la condena fuera impuesta a una entidad que reuniera los requisitos legales tendientes al cobro efectivo de la misma. Respecto a la fecha mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación, basa su decisión, se observa que es del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se efectuó la adición y aclaración en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la cual hace referencia el actor, de tal modo, que no es cierta la afirmación invocada por la parte actora de que dicha Sección partió de una base errada. Entonces no evidencia la Sala que en el sub lite haya excusa para el incumplimiento del requisito de inmediatez para el ejercicio de la acción… Por tanto, para la Sala no resulta aceptable el hecho de haber dejado transcurrir más de un (1) año y cinco (5) meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud de tutela, dado que dicha circunstancia desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo… Sin embargo, en este caso no se presenta ninguna de las anteriores por cuanto la parte actora no esgrime ninguna justificación que se encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional. Se advierte, que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende el tutelante. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó transcurrir el actor para alegar la presunta vulneración de sus derechos, sin que haya justificación alguna, contradice el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Ante tal circunstancia, lo que se impone es confirmar la sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, MP. M.E.G.G.. En cuanto al requisito de inmediatez en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), M.P.G.E.G.A.. En cuanto a la interpretación que debe dársele al recurso de amparo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 6 de abril de 1992, M.P.J.H.G. y consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto del 2015, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P.J.O.R.R.. Respecto a las circunstancias admisibles para la justificación del retardo en la presentación de la acción de tutela por fuera del término razonable, ver: Corte Constitucional, T-1229 del 7 de septiembre de 2000, M.P.A.M.C., sentencia T-684 de 2003, M.P.E.M.L., sentencia T-016 del 25 de enero de 2006, M.P.M.J.C.E., sentencia T-1044 del 4 de diciembre de 2007, M.P.R.E.G., sentencia T- 1110 del 28 de octubre de 2005, M.P.H.A.S.P., sentencia T-158 del 2 de marzo de 2006, M.P.H.A.S.P., sentencia T-166 del 8 de marzo de 2010, M.P.G.E.M.M., sentencia T-502 del 17 de junio de 2010, M.P.G.E.M.M., sentencia T-574 del 15 de julio de 2010, M.P.J.C.H.P., sentencia T-576 del 21 de julio de 2010, M.P.L.E.V.S., sentencia T-253 del 4 de mayo de 2015, M.P.G.S.O.D..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-00547-01(AC)

Actor: J.L.B.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor J.L.B.M. contra la providencia del cinco (5)...

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