Sentencia nº 11101-03-15-000-2015-03363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841953

Sentencia nº 11101-03-15-000-2015-03363-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO - Fundado por la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que participó en la discusión y aprobación de la providencia del 6 de octubre de 2015

La S. observa que el doctor H.F.B., en escrito del 1 de junio de 2016 manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por considerar que participó en la discusión y aprobación de la providencia del 6 de octubre de 2015, que se cuestiona… Revisado el expediente, se observa que una de los providencias cuestionadas por el actor, específicamente el auto del 6 de octubre de 2015, fue suscrita por el doctor H.F.B., quien hace parte de la S. Séptima Especial de Decisión. Es por lo anterior, que esta S. declarará fundado el impedimento suscrito por el mencionado C., quien conoció del proceso al resolverse el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el hoy tutelante.

DEFECTO FACTICO - Definición / DEFECTO FACTICO - No se configura porque no se decretan las pruebas por cuanto el actor las solicitó extemporáneamente / DEFICIENCIAS EN EL ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - No pueden ser suplidas con la actuación del juez de tutela

Le corresponde a la S. determinar si se presentó (i) un defecto fáctico, toda vez que no se practicaron todas las pruebas solicitadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que demostraban que la persona que suscribió la insubsistencia del cargo que desempeñaba el actor no contaba con las facultades para hacerlo y (ii) un defecto orgánico por parte del Consejo de Estado – S. Séptima Especial de Decisión que resolvió el recurso de revisión presentado por el actor. En la jurisprudencia constitucional se ha definido el defecto fáctico como aquél en el que la decisión judicial es tomada sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal… Revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene que la negativa de las autoridades judiciales en la práctica de dichas pruebas se debe a que las mismas fueron aportadas extemporáneamente. Así las cosas, concluye la S. que el presunto defecto fáctico se origina por la falta de diligencia y cuidado del demandante puesto que no solicitó la práctica de dichas pruebas con la demanda en los términos del artículo 137 del C.C.A. (norma aplicable)… En atención a ello, las deficiencias en el onus probandi que incumbía a la parte actora no pueden ser suplidas con la actuación del juez de tutela, no solo porque ello supondría desconocer el principio de carga de la prueba, sino, primordialmente, porque supondría hacer nugatorios los principios de independencia y autonomía judicial, esenciales al modelo del Estado de Derecho.

DEFECTO ORGANICO - Definición / DEFECTO ORGANICO - No se configura: La S. Séptima Especial de Decisión si era competente para resolver el recurso extraordinario de revisión

De otra parte, el un defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece, absolutamente, de competencia para esto. Este defecto, por tanto, atenta directamente contra la garantía del juez natural, integrante del debido proceso… Se observa que en el presente caso el accionante cuestiona la competencia de la S. Séptima Especial de Decisión para resolver el recurso extraordinario de revisión, toda vez que tal asunto le compete a la S.P. del Consejo de Estado. De conformidad con los artículos 97 y 186 del Código Contencioso Administrativo, este tipo de recurso extraordinario se puede interponer contra sentencias proferidas por alguna de las secciones de esta Corporación, como en el caso sub examine, y debe ser resuelto por la S.P. con exclusión de los C.s que conforman la sección que profirió la decisión. Ahora bien, mediante acuerdo 321 del 2014 se reglamentaron las S.s Especiales de Decisión consagradas en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, las cuales son las encargadas de conocer de los procesos de competencia de la S.P. del Consejo de Estado, con excepción de las solicitudes de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad… Así las cosas, la S. Séptima Especial de Decisión si era competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se concluye que no se configuraron los defectos alegados, porque i) no se decretan las pruebas solicitadas por el actor como consecuencia de su falta de diligencia, al solicitarlas extemporáneamente; y ii) la S. Séptima Especial de Decisión si era competente para resolver el recurso extraordinario de Revisión, razones por las cuales la S. negará el amparo solicitado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 27 DE 1992 - ARTICULO 22 / LEY 16 DE 1972 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 107 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 97 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 186 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 176 - ARTICULO 184 / DECRETO 1408 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 39 / ACUERDO 321 DEL 2014

NOTA DE RELATORIA: La S.P. de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la S.P. aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; en cuanto a la omisión del juez en decretar las pruebas de oficio, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, sentencia 68001-23-15-000-1994-09780-01 del 28 de marzo de 2012, M.J.O.S.G.; respecto al defecto fáctico ver. Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994, M.E.C.M.; en relación con defecto orgánico, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011, M.M.G.C.; sobre clases de defectos en la actuación, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1057 de 2002. M.J.A.R., sobre caracterización del defecto orgánico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2014, M.M.G.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

  1. ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11101-03-15-000-2015-03363-00(AC)

Actor: N.E.P.F.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA SEPTIMA ESPECIAL DE DECISION

Decide la S. la acción de tutela instaurada por el señor N.E.P.F. de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 2 de diciembre de 2015[1], el señor N.E.P.F., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, y el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” y SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN de la misma Corporación considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

  1. Pretensiones

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Admitir por llenar los requisitos constitucionales, de ley y jurisprudenciales, la acción de tutela contra GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO - OFICINA SECRETARÍA DE GOBIERNO, Tribunal Administrativo del Atlántico y por esa corporación contra la sala de lo contencioso administrativo sección segunda, subsección “B”; sala de lo contencioso administrativo sala SEPTIMA DECISION. 2. Revocar y dejar sin efectos, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en las que negaron las pretensiones contenidas en la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió N.E.P.F. contra Departamento del Atlántico - Secretaria de Gobierno, por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de fecha 31 de mayo de 2001, la sentencia proferida por la S. Séptima Especial de Decisión de la S. de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, de fecha 6 de octubre de 2015, notificada mediante Edicto fijado el 13 de octubre de 2015 y desfijado el 15 de octubre de 2015, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión propuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2001, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esa Corporación, y la proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico 3. Se ordene al Departamento del Atlántico- Secretaria de Gobierno mi reintegro a un cargo de igualo superior categoría al que venía...

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