Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841965

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO – En caso de no haber sido señalados por la ley de creación, le corresponde a las corporaciones de elección popular fijarlos / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – No puede ser fijado por el Alcalde así haya sido delegado por el Concejo Municipal / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO COMO CONTRIBUCION ESPECIAL – Es un yerro conceptual sobre su naturaleza que amerita la nulidad del Acuerdo Municipal en cuanto a las referencias que se hagan

En la sentencia del 9 de julio de 2009, la S. modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. El cambio de postura obedeció al análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En dicha sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. (…) Por lo tanto, en la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por esta S., haciendo alusión al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, se decidió retomar los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 1999, Exp. 9456, C.D.J.E.C.R. (…) También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (negrilla fuera de texto) (…) Conforme con lo expuesto, la S. considera que el Municipio de Ayapel, al establecer el impuesto de alumbrado público en su respectiva jurisdicción no excedió la autonomía impositiva que le fue conferida, pues tanto la Constitución como la misma Ley 97 de 1913, extendida a los municipios por la Ley 84 de 1915, le otorgó la potestad para establecer los elementos del tributo en su jurisdicción. No obstante lo anterior, el Concejo Municipal de Ayapel no estaba facultado para delegar en el alcalde la facultad para regular la tarifa del tributo, por la sencilla razón de que el cobro por el servicio de alumbrado público tiene la naturaleza jurídica de un impuesto. Así lo precisó la S. en la sentencia del 6 de agosto de 2009. En ese entendido, los elementos del impuesto debe fijarlos directamente el concejo municipal. La naturaleza de contribución especial la fijó el artículo primero del Acuerdo 008 de 2006, norma que, por lo tanto, se anulará parcialmente en cuanto contiene la siguiente expresión “el cual se considera en adelante como una contribución especial de carácter obligatorio”. En concordancia con lo anterior, como el yerro conceptual se extiende a toda la regulación, el condicionamiento se ampliará a todas las referencias que contenga cualquier otro artículo de dicho cuerpo normativo.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de los concejos municipales se cita la sentencia del Consejo de Estado, de 9 de julio de 2009, Exp. 17001-23-31-000-2006-00404-02(16544), C.M.T.B. de Valencia

NOTA DE RELATORIA: Sobre la vigencia de los literales d) e i) de la Ley 97 de 1913 se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 008 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE AYAPEL – ARTICULO 1 (Anulado parcial) / ACUERDO 008 DE 2006 CONCEJO MUNICIPAL DE AYAPEL – ARTICULO 5 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00228-01(20939)

Actor: CLARA M.G.Z.

Demandado: MUNICIPIO DE AYAPEL - CORDOBA

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la empresa impugnante la Unión Temporal Alumbrado Público Ayapel contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió:

“1. Declárese (sic) la nulidad de los siguientes apartes del Acuerdo No. 008 de Noviembre de 2006, expedido por el H. Concejo Municipal de Ayapel – Córdoba, de conformidad con la motivación:

- Del Artículo Quinto, en su Parágrafo Primero (1): Los apartes resaltados en negrillas y subrayados:

ARTÍCULO QUINTO: A. al ejecutivo municipal, por una sola vez y dentro de un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, para que establezca los valores de la contribución especial para el servicio de alumbrado público a aplicar en el municipio.

PARÁGRAFO 1: Al fijar los valores de la contribución el ejecutivo deberá atender los siguientes parámetros:

• El valor de la contribución especial en el sector residencial de la cabecera municipal y los centros poblados –cabeceras de corregimientos y veredas- no podrá ser superior al 15% del valor liquidado por consumo de energía eléctrica en el mes –antes de subsidios y/o contribuciones- ni inferior a $2.350, por mes.

• El valor máximo de la contribución especial en el sector residencial en el área rural dispersa – usuarios de estratos 1 y 2- no podrá ser superior al 12% del valor del consumo de energía eléctrica en el mes, -antes de subsidios y/o contribuciones- ni inferior a $1.850 por mes.

• Para los predios del sector urbano y rural, que se hallan estratificados como residenciales, pero cuyo uso o destinación principal es de recreación o turismo, el ejecutivo podrá establecer una tarifa diferencial de la contribución, sin que el valor a cargo de cada contribuyente de este sector sea mayor al 15% de un s.m.m.l.v., ni inferior a $19.500 por mes.

• Para el sector rural se podrán establecer valores de contribución diferencial para predios con capacidad mayor de 60 hectáreas, dedicados a explotación agrícola o pecuaria, de tal forma que se establezca diferenciación entre estos predios y las pequeñas parcelas. La contribución máxima asignada a estos contribuyentes no podrá ser mayor al 20% de un S.rio Mínimo Mensual Legal Vigente, ni inferior a $15.000 por mes.

• Los contribuyentes de los sectores No residenciales –comerciales, industriales, oficiales, especiales- se les asignará la contribución de tal forma que el valor de la misma no sea inferior a $8.500, y el máximo superior a 20 S.rios Mínimos Mensuales Legales Vigentes –S.M.M.L.V.-

• Ningún contribuyente podrá tener a su cargo un valor de contribución igual o superior al 20% del costo total de atención del servicio en que deba incurrir el municipio.

• El ejecutivo municipal podrá considerar las siguientes A. Económicas, como criterios diferenciadores, al momento de establecer los valores del tributo, de tal forma que se cumpla con la función social del estado de redistribución de ingresos vía tributos:

o A. de apuestas permanentes del orden departamental y/o nacional.

o Comercialización de derivados líquidos del petrn ﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽hicular.

stas permanentes del orden departamental y/o nacional.

n s.m.m.l.v., ni inferior a a $19.500 tinacióleo o de gas natural vehicular.

o Distribución y/o almacenamiento y/o comercialización de Gas Licuado de Petróleo –GLP-, del nivel regional y/o nacional. No se gravarán en este rango los pequeños distribuidores del orden estrictamente municipal.

o Centros de acopio y/o terminales de pasajeros correspondientes a servicio de transporte público de carga y/o pasajeros del nivel departamental y/o nacional.

o A. de comercialización por el sistema de subasta de equinos y/o porcinos y/o bovinos.

o Servicios de telefonía local y/o larga distancia fija –por redes o inalámbrica-.

o Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable

o Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de televisión abierta o de radio.

o Servicio de telefonía móvil –recepción y/o retransmisión y/o enlaces.

o Tratamiento y/o comercialización y/o distribución de agua potable –servicio domiciliario – a través de empresa regulada y vigilada por Súper Intendencia (sic) de servicios públicos domiciliarios

o Distribución y/o comercialización de gas natural – domiciliario por redes y/o vehicular-.

o A. de minería.

o Servicios y/o actividades de control fiscal o aduanero.

o A. de explotación agroindustrial en predios mayores de 20 hectáreas, pudiendo establecer distintos rangos de extensión, como criterio diferenciador.

o A. financieras sujetas a control de la Súper Intendencia (sic) Bancaria.

o Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica.

• Los lotes urbanizables no urbanizados y/o urbanizados no construidos, ubicados en la cabecera municipal y zona de ampliación, pagarán por un porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente, que no podrá ser superior al 5% del mismo.

• SECTOR ESPECIAL: Se consideran en este sector las actividades no enmarcadas específicamente en ninguno de los otros sectores, tales como:

o Defensa Civil

o Cruz Roja

o Bomberos Voluntarios”.

  1. C. esta decisión al Alcalde de Ayapel – Córdoba y al Presidente del Concejo Municipal de dicho municipio.

  2. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Y ejecutoriado este proveído, archívese el expediente.”

1. ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad, C.M.G.Z. propuso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba la siguiente pretensión:

    “Es nulo el Acuerdo 008 de 2006 del Concejo Municipal de Ayapel (Córdoba).”

  2. Acto administrativo...

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