Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653841981

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01339-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – No se vulnera cuando uno de los elementos del tributo no está determinado en la ley pero es determinable a partir de ella / PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO – Se vulnera cuando se omite determinar los elementos del tributo o cuando para definirlos se acude a expresiones ambiguas o confusas / FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Tienen facultad para establecer los elementos del tributo siempre que este haya sido creado o autorizado por la ley / DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO – En caso de no haber sido señalados por la ley de creación, le corresponde a las corporaciones de elección popular fijarlos / AUTONOMIA TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Es limitado en el sentido que debe existir un tributo creado o autorizado por la ley

Aunque, como lo ha advertido la Corte Constitucional, no siempre resulta exigible que la determinación de los elementos del tributo sea expresa, y no se viola el principio de legalidad tributaria cuando uno de tales elementos no está determinado en la ley pero es determinable a partir de ella. Así, el principio de certeza del tributo se vulnera cuando se omite determinar los elementos del tributo, sino también cuando, para definirlos, se acude a expresiones ambiguas o confusas. No obstante, en tales eventos, el principio resulta quebrantado cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica. Ahora bien, esta S. ha sido de la postura de que las entidades territoriales tienen potestad para establecer los elementos del tributo, siempre que el tributo haya sido creado o autorizado por la Ley. Sobre el particular, en la Sentencia del 11 de marzo de 2010, dictada en el expediente No. 16667, la Sala hizo un recuento de las diversas posturas acogidas por esta Corporación, en relación con la autonomía impositiva de las entidades territoriales y aludió a la sentencia del 9 de julio de 2009 (…) También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”. (Se subraya) Por todo lo anterior, queda claro que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada tanto de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, existe una autonomía limitada para las entidades territoriales en materia tributaria, en el sentido de que debe existir un tributo creado o cuya creación sea autorizada por la ley, para que las entidades territoriales lo adopten y establezcan los elementos que no fueron definidos por la ley habilitante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338

NOTA DE RELATORIA: Sobre la potestad de las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de marzo de 2010, Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-02(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 14 DE 2007 (22 de junio) CONCEJO MUNICIPAL DE AMALFI – ANTIOQUIA – ARTICULO 146 (Anulado)

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Recae sobre todos las actividades comerciales, industriales y de servicio que se realicen en las respectivas jurisdicciones municipales / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es la determinada por los municipios dentro del margen prescrito en la ley

En el caso del impuesto de industria y comercio, el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 estableció que el tributo recaerá “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. (…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria en el impuesto de industria y comercio es ex-lege, los presupuestos para su nacimiento son imperativos y requieren la correspondencia y coincidencia de los siguientes elementos: i) El hecho generador que consiste en la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios en las jurisdicciones municipales; ii) El sujeto pasivo que son las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realizan el hecho gravado y detentan la capacidad contributiva que la ley pretende gravar; iii) El sujeto activo que corresponde al municipio donde se realiza el hecho generador, que además de ser el titular del crédito tributario, tiene la potestad para establecer el impuesto en su jurisdicción; iv) la base gravable constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior y, v) La tarifa determinada, dentro del margen prescrito por la ley, por los concejos municipales. En cuanto al elemento temporal del hecho gravado en el impuesto de industria y comercio, los ingresos originados en la realización de actividades gravadas se generan durante un periodo que coincide con el año calendario, o con un bimestre, como excepcionalmente ocurre en el Distrito Capital de Bogotá, por cuenta de la previsión traída por el Decreto Ley 1421 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTICULO 33 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 196

TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN SALARIOS MINIMOS – Aunque no excede el rango del 10 por mil, no cumple con los requisitos legales para establecer el hecho generador y la base gravable en el municipio de Amalfi / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN SALARIOS MINIMOS – Vulnera lo dispuesto en la Ley 14 de 1983 al no indicarse el hecho generador sobre el cual se aplicará la tarifa / ACTIVIDADES GRAVADAS CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Deben ser establecidas por el municipio al momento de fijar la tarifa del impuesto

En este caso se debe señalar que al verificar el contenido del artículo 416 del Acuerdo 014 de 2007, la Sala advierte que la tarifa del 5% prevista para liquidar el impuesto de industria y comercio sobre el salario mínimo mensual legal vigente, si bien, en principio no excedería el rango del 10 X 1.000 dispuesto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, no cumple con los requisitos constitucionales y legales en materia tributaria para poder establecer un hecho generador y una base gravable sobre los cuales se pueda aplicar. Así como tampoco se estableció sobre qué actividades se impondría, sino que lo pretendido por la administración fue la determinación de un tributo genérico carente de los requisitos mínimos exigidos por la ley, por lo que se deberá confirmar su nulidad. Así, la Sala advierte que la facultad impositiva de los municipios se restringe a lo dispuesto en la ley. Por ello, la entidad territorial, al momento de fijar la tarifa del impuesto de industria y comercio, debió señalar cuáles serían las actividades industriales, comerciales o de servicios gravados, así como respetar los límites definidos por los artículos 33 y 43 de la Ley 14 de 1983. El artículo 33 de la Ley 14 de 1983 definió que la base gravable del impuesto de ICA que debía acoger el Municipio de Amalfi se debía constituir por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, y sobre ésta base se debía aplicar la tarifa que comprende entre 2 a 7 x 1.000 mensual para actividades industriales, y del 2 al 10 x 1.000 mensual para actividades comerciales y de servicios. Sin embargo, en el artículo demandado se estableció que la base gravable sería el S.M.M.L.V. al que se le aplicaría la tarifa del 5%, que como se dijo anteriormente, si bien no generaría la nulidad de la norma por no tasarse en miles, ni sobrepasaba el tope máximo, se verificó que al modificarse también la base gravable, y al no establecerse el hecho generador, pues solamente señaló que se cobraría una tarifa mínima a facturar del impuesto de ICA sobre el salario mínimo, el municipio excedió las facultades de determinación establecidas por la norma antes mencionada. (…) De la norma y la jurisprudencia señaladas, la Sala advierte que si bien el municipio demandado estaba facultado para gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades que realizaran las personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho en esa jurisdicción, en el caso concreto el legislador dispuso reglas específicas para fijar la base gravable y las tarifas de tal tributo, de las que se apartó el Municipio de Amalfi, por lo que se concluye que el artículo 416 del Acuerdo 014 de 2007, violó el ordenamiento superior al cual debía sujetarse.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 33 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01339-01(20938)

Actor: C.A.O.G.

Demandado: MUNICIPIO DE AMALFI – ANTIOQUIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Amalfi, a través de apoderada judicial, contra la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud la acción de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso[1]:

“PRIMERO. SE DECLARA la nulidad del artículo 416 del Acuerdo No. 14 del 22 de junio de 2007, proferido por el Concejo del Municipio de Amalfi- Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta...

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