Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842017

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00427-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RETENCION EN LA FUENTE – Tiene como objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude al momento de hacerse el pago o cuando así lo disponga la ley / SUJETOS EN LA RETENCION EN LA FUENTE – Son el sujeto activo, el sujeto pasivo y el agente retenedor / OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR – Son efectuar la retención, presentar declaración mensual, consignar la retención y expedir certificados a los sujetos pasivos

2.2. La retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de un impuesto, más no es un impuesto en sí. De acuerdo con el artículo 367 del Estatuto Tributario esta tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude, al momento de hacerse el pago o cuando así lo disponga la ley, a nombre de la Nación, con la obligación de reembolsarlo a aquella en los términos y condiciones legales. Existen tres sujetos que intervienen en la retención en la fuente: el Sujeto Activo que es el Estado; el Sujeto Pasivo, que es la persona sobre la cual recae la obligación de pagar un impuesto, y a la que le hacen la retención y el Agente Retenedor, quien representa al Estado, para hacer la retención y la consignación de los dineros retenidos a los sujetos pasivos. El agente retenedor por expresa disposición legal debe: i) Efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente, ii) Informar a la Administración sobre las retenciones practicadas, lo cual se realiza mediante la declaración mensual de retención en la fuente iii) Entregar las sumas retenidas al Tesoro Público, que debe estar acorde con la declaración y iv) Expedir certificados a los sujetos pasivos. Si bien el agente retenedor es responsable de presentar la declaración mensual de las retenciones en la fuente efectuadas y poner a disposición del Estado los recursos retenidos, no es el sujeto pasivo de los impuestos recaudados en forma anticipada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 375 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 376 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 378 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 381 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 382

DOCUMENTOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Son entre otras las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente sin pago / LIQUIDACION PRIVADA PRESENTADA SIN PAGO – Constituye título ejecutivo siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible / CERTIFICADO DEL ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS – No es requisito adicional a las liquidaciones privadas y oficiales para que aquellas presten mérito ejecutivo

2.3. Dentro de los documentos y actos administrativos que prestan mérito ejecutivo, el numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario prevé: (…) Conforme al numeral primero, la existencia de las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente sin pagar, en el presente caso del agente retenedor, constituyen título ejecutivo cobrable a partir de las fechas establecidas por la ley para su pago. (…) De la anterior relación en el mandamiento de pago se encuentra probada la existencia de las declaraciones privadas sin pago. En la relación consta el número de la declaración, el periodo y las sumas que en su momento debieron ingresar al Tesoro Nacional. Las declaraciones contienen obligaciones claras, expresas y exigibles y, por consiguiente, la Administración podía cobrar coactivamente, porque son constitutivas de título ejecutivo en los términos del artículo 828 num.1 del Estatuto Tributario. En cuanto a la Certificación del Administrador de Impuestos a que se refiere el parágrafo del artículo 828 ib, la Sala precisa que no es un requisito adicional a -las liquidaciones privadas y las oficiales-, para que aquellas presten mérito ejecutivo. Además, se debe entender que las liquidaciones privadas deben ser las provenientes del obligado a declarar, que en el caso de la retención en la fuente como quedó visto, es el agente retenedor. 2.5. Las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago se fundamentan en las liquidaciones privadas – declaraciones de retención en la fuente- presentadas por el agente retenedor, que son los títulos ejecutivos, sin que fuera necesario acompañarlas con la certificación del Administrador de Impuestos, como lo alega la sociedad y lo acepta el A quo. En consecuencia, no prospera la excepción de Falta de Título Ejecutivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828/ NUMERAL 1

INTERRUPCION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Se produce entre otros por el otorgamiento de facilidades para el pago / CONTEO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION EN CASO DE INTERRUPCION – Se vuelve a contar de nuevo a partir de la notificación de la resolución que deja sin efectos el acuerdo de pago / ACTO QUE DEJA SIN EFECTO LA FACILIDAD DE PAGO – A partir de su notificación se vuelve a contar el término de la prescripción de la acción de cobro / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – En caso de existir acto que deja sin efectos una facilidad de pago, aquel debe notificarse dentro de los cinco años siguientes

De acuerdo con el artículo 818, ibídem, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades para el pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. La misma disposición señala que interrumpida la prescripción, el término empezará a contar de nuevo. Si bien el inciso 2 del artículo 818, ib, no hace referencia expresa al incumplimiento de la facilidad de pago ni fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción, la Sección se pronunció dejando claro que el conteo se inicia nuevamente una vez se notifique la resolución que deja sin efecto la facilidad de pago, en los siguientes términos: (…) Los artículos 814 y 814-3 deben interpretarse en el entendido de que la facilidad de pago tiene vigencia hasta tanto la administración de impuestos no deje sin vigencia el plazo concedido, cuando advierte el incumplimiento de dicha facilidad y es, precisamente, porque tal facilidad existió que debe declararse el incumplimiento. Ahora bien, una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago. Por lo expuesto, en el presente caso, encuentra la Sala que respecto de las obligaciones de IVA de 1995 a 1997, la DIAN sí concedió la facilidad de pago y, por ende, es posible concluir que se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro. Nuevamente el término de prescripción debe contarse a partir del 29 de junio de 2000, que es la fecha en que la DIAN expidió la Resolución No. 0009, que dejó sin efecto la facilidad de pago otorgada mediante Resolución No. 99022 de 30 de septiembre de 1999 a la sociedad, para el pago de obligaciones fiscales adeudadas a la Nación y, dispuso que se inicie el procedimiento administrativo de cobro. Consta en los actos demandados que la Administración de Impuestos libró el Mandamiento de Pago No. 000630 de 4 de septiembre de 2002 para el cobro de obligaciones entre otras de Ventas 1995-5, 1996-3-4-5, 1997-1-2-3-y 5, el cual se notificó a la sociedad el 18 de septiembre de 2002, esto es, se profirió dentro de los cinco años siguientes a la expedición del acto administrativo que dejó sin efectos la facilidad de pago y, en consecuencia, fue oportuna la actuación de la Administración tendiente a la ejecución de las obligaciones fiscales. Por consiguiente, no había lugar a declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta por la sociedad demandante contra el mandamiento de pago, como lo decidió el Tribunal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 818

NOTA DE RELATORIA: Sobre la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción cuando se incumple una facilidad de pago, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de septiembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00167-01(17417), C.P.H.F.B.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., agosto treinta (30) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00427-01(20667)

Actor: P.V.S.F.S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 034 de octubre 30 de 2002, por medio de la cual la División de Cobranzas de la DIAN, resolvió las excepciones propuestas por la sociedad accionante contra el mandamiento de pago y la Resolución No. 002 del 3 de enero de 2003 por medio de la cual se decide el recurso de reposición contra la resolución anterior, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las obligaciones fiscales correspondientes al impuesto sobre las ventas relacionada con los bimestres comprendidos en los años 1995 a 1997.

TERCERO

ORDENAR excluir del mandamiento de pago los valores correspondientes a retenciones en la fuente y contraerlo a los valores realmente exigibles por impuestos sobre las ventas no prescritos y con los cambios relacionados con los periodos de 1998 a 2002. ”

ANTECEDENTES
  1. Hechos de la demanda

    1.1. El 31 de marzo de 1999, la Administradora de Impuestos de Medellín profirió la Resolución No. A990109, mediante la cual concedió una facilidad para el pago de obligaciones fiscales a la sociedad Paños Vicuña Santa Fe S.A.

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