Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842029

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CADUCIDAD DE LA ACCION – El término de la caducidad se comienza a contar desde el día siguiente a aquel en que se notifica el acto que resuelva el recurso / SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL – Se presenta desde la fecha de la solicitud y hasta que ocurra el primero de los eventos de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 / CONFLICTOS DE CARACTER TRIBUTARIO – No son susceptibles de conciliación prejudicial / CONSTANCIA SOBRE NO PROCEDENCIA DE CONCILIACION PREJUDICIAL – Se debe expedir cuando la solicitud de conciliación es respecto de asuntos tributarios

Ha dicho la Sala que por “acto” debe entenderse el definitivo, esto es, el que resuelve de fondo la situación planteada, y que cuando éste ha sido objeto de algún recurso en la vía gubernativa, presentado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a aquél en el que se notifique el acto que resuelva el recurso interpuesto. Ahora bien, acorde con el artículo 21 de la ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 que la reglamentó, el término que comenta se suspende por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, ante el conciliador, hasta que ocurra el primero de cualquiera de los siguientes eventos alternativos: Que se logre el acuerdo conciliatorio. Que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que ese trámite sea exigido por la ley. Que venza el término de tres meses previsto para celebrarse la audiencia de conciliación judicial en derecho. Que se expidan constancias sobre la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse y el asunto objeto de conciliación. (…) Los asuntos que versan sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables, por prohibición expresa del parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, encajando así en la hipótesis prevista en el numeral 3 anteriormente transcrito. En consecuencia, las solicitudes de conciliación extrajudicial respecto de asuntos jurídicos tributarios, implican la expedición de la constancia contemplada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 como extremo final de la suspensión del término de caducidad que se viene comentando. Ello significa que, independientemente de la improcedencia de la conciliación solicitada, la presentación de la solicitud respectiva suspende el término de caducidad para ejercer la acción contenciosa contra los actos administrativos que originaron el conflicto respecto del cual quiso agotarse el trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTICULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 PARAGRAFO 1

TARIFAS DE LAS TASAS – La Constitución permite que sean fijadas por las autoridades administrativas / CONTRIBUCION ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Fue creada en virtud de la facultad impositiva otorgada por la Constitución Política al legislador / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCION A FAVOR DE LA SUPERSERVICIOS PUBLICOS – Es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente / COSTOS DEL SERVICIO DE CONTROL Y VIGILANCIA – Su recuperación es lo que se busca con la contribución especial de la Superservicios Públicos / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No existe en relación con los gastos de funcionamiento como base gravable de la contribución especial a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos

En lo que interesa a este asunto, el artículo 338 de la Constitución Política prevé que si bien la creación de las tasas y contribuciones compete a las leyes, ordenanzas y acuerdos, estas normas pueden permitir que las tarifas de dichos tributos sean fijadas por las autoridades administrativas. Y que dichas tarifas deben cobrarse a los contribuyentes para recuperar los costos de los servicios que tales autoridades presten, si es una tasa, o como participación en los beneficios que les proporcionan, si se trata de una contribución. En virtud de la facultad impositiva otorgada por la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994. El artículo 85 de la citada ley creó la contribución especial con el fin de “recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente”. El sujeto activo de la contribución especial es la Superintendencia y los sujetos pasivos, las entidades sometidas a control y vigilancia, es decir, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. (…) Así, la tarifa de la contribución especial es máximo del 1% y la base gravable es únicamente el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente. El hecho de que la base gravable del tributo sea el valor de los “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” es concordante con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía también con el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que la tarifa es para la recuperación de costos de los servicios que presta la autoridad administrativa. Fue voluntad del legislador, titular del poder tributario, que la base gravable de la contribución especial fuera el valor de los gastos de funcionamiento, más concretamente, los asociados al servicio sometido a vigilancia y control de la demandada. No fue su voluntad que la base gravable incluyera el valor de los costos y todos los gastos sean o no de funcionamiento. Si así hubiera sido, lo habría plasmado en la norma, sin reparo alguno, pues, se insiste, tiene la potestad para hacerlo. (…) Entonces, la afirmación de que la base de liquidación de la contribución especial se limitó a rubros insuficientes para recuperar los costos en que incurre la Superintendencia por la prestación de los servicios de inspección, vigilancia y control no tiene ningún sustento, máxime cuando la excepcionante omitió allegar prueba alguna para demostrarlo asi como para probar que ello le impide financiar el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, la expresión “de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación” del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 no vulnera los artículos 338 y 370 de la Constitución Política, y, en esas condiciones, se declara no probada la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 85

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO COMO BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCION DE SERVICIOS PUBLICOS – Son la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar funciones propias de la actividad quedando excluidas erogaciones ajenas a la prestación del servicio / GASTOS CONTABLES POR PROVISIONES, AGOTAMIENTO, DEPRECIACIONES Y AMORTIZACIONES – No constituyen gastos de funcionamiento porque no representan salidas de recursos para la actividad de la entidad / CUENTAS DE GASTOS Y DEL GRUPO 75 DEL PLAN DE CUENTAS DE LOS ENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS – No se pueden tener en cuenta la totalidad de las cuentas allí contenidas para la base gravable de la contribución a la Superservicios públicos

La sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida dentro del expediente 16874, anuló el inciso que se viene comentando, aduciendo que la ausencia de normativa contable sobre la definición de “gastos de funcionamiento” y los conceptos que involucraba, obligaban a acoger la perspectiva jurisprudencial sobre los mismos. A partir de ese criterio, la noción de gastos de funcionamiento fue asociada a la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizaban para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, resultando equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico, o los relacionados con el servicio sometido a regulación, quedando así excluidas todas las erogaciones ajenas a la prestación del servicio público domiciliario. El análisis de la Sala indicó que las erogaciones incluidas en el Grupo 53, referidas a provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no corresponden a gastos de funcionamiento, porque no representan salidas de recursos para lograr el funcionamiento de la entidad, y precisó: (…) Así, infirió que el catálogo de cuentas contenido en el grupo 75 no correspondía a la definición jurisprudencial de gastos de funcionamiento, porque algunos de los rubros comprendidos en esas cuentas no representaban erogaciones efectivas de recursos. En ese sentido, señaló: (...) Lo anterior demuestra que no pueden tenerse en cuenta para la base gravable la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la Clase 5 – Gastos o del Grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque, se insiste, el legislador solamente se refirió a los de funcionamiento, cuyo alcance ha sido dilucidado por la jurisprudencia reseñada y sin que sea procedente extenderlos a otros gastos que no tengan una relación necesaria e inescindible con los servicios que prestan, pues los elementos que conforman la base gravable están limitados.” Finalmente, invocando el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se resaltó que la intención del legislador fue la de limitar la base gravable de la contribución especial a los “gastos de funcionamiento”, excluyendo la posibilidad de entender que se refería a todo lo que involucra el concepto general de “gastos” del Plan de Contabilidad.

CUENTAS DEL GRUPO 75 – COSTOS DE PRODUCCION – No se pueden tomar como gastos de...

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