Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842037

Sentencia nº 25000-23-27-000-2010-00217-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION – En caso de no resolverse dentro del año siguiente a su interposición en debido forma se entenderá fallado a favor del recurrente / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Es aplicable lo prescrito en el Estatuto Tributario Nacional en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 / NOTIFICACION DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es personal y de manera supletoria por edicto / AVISO DE CITACION PARA NOTIFICACION PERSONAL DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO – Si a pesar del aviso de citación el contribuyente no se presenta procede la notificación por edicto

En ese contexto, el artículo 720 del Estatuto Tributario establece que contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la Administración, procede el recurso de reconsideración, que deberá ser interpuesto dentro de los dos meses siguientes a la notificación de dichos actos. Una vez presentado el recurso de reconsideración, con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 722 del mismo estatuto, la Administración cuenta con un (1) año para resolverlo y si transcurre dicho término sin que ésta lo resuelva, se entenderá fallado a favor del recurrente, en atención al artículo 734 ibídem que establece: >. (Se subraya). Si bien esta última previsión no fue objeto de remisión por parte del Acuerdo señalado, resulta aplicable por disposición del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que ordena a los municipios aplicar >.Para el caso de la notificación de los actos que resuelven recursos en materia fiscal, el inciso segundo del artículo 565 del E.T. estableció la notificación personal como mecanismo de notificación preferente y, en el caso en que ésta no pueda ser practicada, dispuso como mecanismo supletorio la notificación por edicto. (…) N. que para surtir la notificación personal de las providencias que resuelven recursos, el artículo transcrito parte del envío de un aviso de citación al contribuyente para que éste, directa o indirectamente, comparezca a la Administración para notificarse personalmente de su contenido. Por lo tanto, la Administración debe enviar al contribuyente un aviso de citación para que éste se acerque a notificarse del acto correspondiente y, si trascurren diez días hábiles desde la introducción en el correo del aviso señalado, sin que dicho contribuyente comparezca, la autoridad tributaria queda facultada para notificar el contenido de sus actos por edicto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 722 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 59

ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Se entiende debidamente notificado ya que el contribuyente acepta haberlo recibido / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Al aplicarlo se tiene que la notificación surte efectos aunque el contribuyente alegue falta de poder para notificarse de uno de sus funcionarios

En el expediente está demostrado que el funcionario J.A.P. y la Jefe de la oficina jurídica de INDUMIL, la señora N.P.V., recibieron copia de la Resolución 070 de 2010 en dos oportunidades, esto es, el 5 y 7 de mayo de 2010. Si bien las argumentaciones de la empresa se dirigieron a cuestionar que el funcionario J.A.P. no tenía el poder que lo facultaba para actuar a nombre de INDUMIL, lo cierto es que la actora nunca negó que recibió copia de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en las oportunidades señaladas, ni que los sujetos referidos no formaran parte de su personal. (…) Por lo anterior, la Sala considera que hay suficientes elementos de juicio para demostrar que el principio de publicidad se cumplió oportunamente respecto de la Resolución 070 del 29 de abril de 2010, pues son hechos probados, no controvertidos por la actora, que: i) el 6 de mayo de 2010 un funcionario de INDUMIL se notificó personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; ii) el 7 de mayo siguiente, se entregó copia del acto referido al funcionario señalado y a la jefe de la oficina jurídica, que entre sus funciones tiene la de controlar e informar de los procesos que se adelantan contra la entidad y, iii) el representante legal aceptó tácitamente conocer que uno de sus funcionarios se notificó del acto administrativo mencionado. Por consiguiente, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, no es de recibo que el contribuyente, alegando la falta de poder para notificarse de uno de sus funcionarios, pretenda desconocer que la empresa conoció de la existencia de la Resolución 070 del 29 de abril de 2010 el 6 de mayo de 2010, e invoque la ocurrencia del silencio administrativo positivo. En consecuencia, a pesar de que la Administración expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración el 29 de abril de 2010, y envió el aviso de citación para notificación el 4 de mayo de ese año, lo que denota una falta de previsión de su parte porque el término para resolver referido incluye la notificación del acto administrativo, lo cierto es que de aceptarse la posición del contribuyente se desconocería que el fin último de la notificación, cual es poner en conocimiento del interesado el contenido de las decisiones que lo afectan, se cumplió el 6 de mayo de 2007, cuando un funcionario de la empresa se notificó de la Resolución 070 de 2010.

DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO EN INDUSTRIA Y COMERCIO – No procede debido a que los valores pagados con cada declaración se refieren a periodos gravables que exigían la presentación de esas declaraciones / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDO MUNICIPAL – Al ser posterior a los periodos gravables controvertidos no exonera de la obligación de presentar declaraciones de industria y comercio / DECLARACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Al ser obligatorio por los periodos gravables cuestionados no hay lugar a considerar que existe pago de lo no debido

Para efectos del presente caso, es un hecho aceptado por el contribuyente en las declaraciones tributarias presentadas el 13 de diciembre de 2006, corregidas el 12 de octubre de 2007, que durante los años gravables 2001 a 2004 realizó actividades industriales gravadas en la jurisdicción del municipio de Soacha, de las que obtuvo los ingresos registrados en tales denuncios, que, en los términos del artículo 746 del Estatuto Tributario, gozan de presunción de veracidad y están en firme. En tales declaraciones, INDUMIL liquidó la base gravable y la tarifa del tributo con fundamento en los ingresos obtenidos por cada año gravable -no por bimestre como lo establecía el Acuerdo 043 de 2000-, lo que es acorde con el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anuló los artículos 63 y 70 del Acuerdo 043 de 2000, y con el Acuerdo 021 de 2006, que modificó el > de bimestral a anual. Se resalta, además, que la declaración de corrección presentada por el contribuyente el 12 de octubre de 2007, es posterior al fallo del Tribunal del 16 de agosto de 2007 y al Acuerdo 021 de 2006. Es preciso mencionar que durante los años gravables 2001 a 2004, el contribuyente no presentó ni pago declaraciones tributarias por las actividades gravadas realizadas en la jurisdicción del municipio demandado, deberes formales y sustanciales que sólo vino a cumplir en el año 2006, liquidando, en uso de la autonomía de la voluntad, las sanciones de extemporaneidad y mora previstas en la normativa vigente en el momento de su presentación, que responden a las consecuencias jurídicas que debe soportar por cuenta del incumplimiento de tales deberes. Sobre ese tema, no se pueden negar los efectos jurídicos derivados de la vigencia de los artículos 63 y 70 del Acuerdo 043 de 2000, que obligaban a los sujetos pasivos del tributo a declarar y pagar el tributo de forma bimestral, sobre los ingresos obtenidos en el bimestre anterior, a lo cual se suma que la suspensión y ulterior anulación del término > es posterior a los periodos gravables 2001 a 2004, en los que está demostrado que el contribuyente realizó actividades gravadas. (…) En ese orden de ideas, los valores declarados y pagados bajo la vigencia de las normas municipales aplicables, no constituyen un pago de lo no debido, porque está demostrado que durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 surgió para el contribuyente la obligación de declarar y pagar el tributo, por cuenta de las actividades industriales gravadas que realizó en el municipio.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 043 DE 2000 CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA – ARTICULO 63 / ACUERDO 043 DE 2000 CONCEJO MUNICIPAL DE SOACHA – ARTICULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00217-01(19964)

Actor: INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso:

SEGUNDO.- Se declara a título de restablecimiento del derecho, que la Secretaría de Hacienda de Soacha debe devolver a la INDUSTRIA MILITAR – INDUMIL, la suma de $14.341.620.000, más los intereses de ley>>.

ANTECEDENTES

El 27 de diciembre de 2000, el Concejo municipal de Soacha – Cundinamarca, expidió el Acuerdo 43[1], que en los artículos 63 y 70 estableció, en su orden, el periodo de causación y la base gravable bimestral del impuesto de industria y comercio.

Mediante auto del 13 de octubre de 2005[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió provisionalmente los artículos 63 y 70...

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