Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842045

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01404-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA – Consiste en utilizar los recursos para impugnar los actos administrativos con el fin de que la administración revise sus propias decisiones / RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE – Al no aparecer en el expediente hay lugar a que el juez se inhiba de fondo sobre ese aspecto

El agotamiento de la vía gubernativa consiste, en términos generales, en utilizar los recursos previstos en la ley para impugnar los actos administrativos, con el objeto de que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones a fin de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes de que sean objeto de proceso judicial. En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración, indispensable para agotar la vía gubernativa, a menos que se haya contestado en debida forma el requerimiento especial, si se trata de la liquidación oficial de revisión. En el caso en examen se advierte que mediante escrito del 6 de mayo de 2010, la sociedad M.L.. solicitó a la DIAN que declarara que había operado la figura del silencio administrativo positivo previsto en los artículos 732 y 734 del E.T., por haber transcurrido más de un año desde el momento en que interpuso el recurso de reconsideración, sin que la DIAN lo hubiera resuelto. (…) Sin embargo, en el expediente no reposa prueba alguna que permita inferir que la demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 02 del 18 de mayo de 2010. Por lo tanto, hizo bien el Tribunal en inhibirse en fallar de fondo respecto de este acto administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720

INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES – En vigencia del C.C.A. se debía demandar el acto administrativo y las decisiones que lo modificaran o confirmaran / INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONES – Es una exigencia de carácter sustancial y no procedimental porque las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción / SISTEMA DE JUSTICIA DISPOSITIVA – Se presenta en la jurisdicción contenciosa administrativa donde le está vedado al juez hacer abstracción de la demanda para anular actos que no han sido demandados

El artículo 138 del Decreto Ley 01 de 1984 dispone que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, este debe ser individualizado con toda precisión. Y que cuando fuera objeto de recursos en sede administrativa, era necesario demandar todas las decisiones que lo modificaran o confirmaran. La Sala ha interpretado que la exigencia legal del artículo 138 citado tiene carácter sustantivo y no simplemente procedimental, porque las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Así mismo, que esta exigencia es propia de un sistema de justicia primordialmente dispositiva como la Contenciosa Administrativa, en la que le está vedado al juez hacer abstracción de la demanda para declarar la nulidad de actos que no han sido atacados. Desde esta perspectiva, las morigeraciones de las que ha sido objeto el principio de justicia rogada, no pueden desvirtuar la imparcialidad de que debe estar investido el fallador, ni desconocer el principio de buena fe que ha de regir el proceso, a través de la corrección oficiosa de la demanda. Que si bien es cierto que el juez contencioso, en su calidad de director del proceso, está en el deber de conducir el debate a fin de procurar siempre una solución efectiva de la controversia, no lo es menos, que el ejercicio de tal facultad encuentra límites en el principio de congruencia de la sentencia, así como en el respeto del derecho al debido proceso que le asiste a las partes.

ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Sea confirmatorio del acto recurrido, se debe demandar junto con la liquidación oficial / DEMANDA CONTRA LIQUIDACION OFICIAL – Se debe demandar además del acto que resuelve el recurso de reconsideración / ACTO QUE REVOCA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO – En este caso solamente se debe demandar el acto revocatorio y no el inicial / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – Prospera cuando solamente se demanda el acto que resuelve el recurso y no el acto recurrido

Precisado lo anterior, y bajo las máximas del derecho de defensa y contradicción inherentes a toda actuación administrativa, el contribuyente puede interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 720 del E.T. para controvertir la liquidación oficial de revisión. De manera que, para los efectos del referido artículo 138, los actos administrativos que provean sobre dicho recurso en sentido confirmatorio y/o modificatorio, deben demandarse junto con la liquidación oficial. Dicho de otro modo, si se trata de cuestionar las actuaciones administrativas fiscales relacionadas con la determinación oficial de impuestos, la demanda en forma de dicha causa, en el contexto de los artículos 137 (No. 2) y 138 del Decreto Ley 01 de 1984, exige que la pretensión de nulidad recaiga sobre la liquidación oficial y, en caso de haberse recurrido, sobre las resoluciones que las modifiquen o confirmen, no así sobre las que las hayan revocado, porque en tal evento sólo debe demandarse la última decisión. Sin embargo, la parte actora no demandó la Liquidación Oficial de Revisión 112412000900014 del 11 de febrero de 2009. Solo demandó la Resolución 900009 del 9 de febrero de 2010, que confirmó la liquidación oficial de revisión No. 112412009000014 y que, por lo mismo, debieron demandadas conjuntamente. Por tanto, la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda resulta acertada, pues la parte actora no individualizó las pretensiones en la forma señalada en el artículo 138 del Decreto Ley 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01404-01(20366)

Actor: MISAN LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por MISAN LTDA. contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.C., que decidió:

“PRIMERO. DECLARA PROBADAS las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto a la Resolución No. 02 del 18 de mayo de 2010-Derecho de Petición negando silencio Administrativo Positivo, propuesta por la entidad demandada, y de oficio la de ineptitud sustantiva de la demanda por configurarse la denominada proposición jurídica incompleta en relación con la Resolución Recurso de Reconsideración No. 900009 del 9 de febrero de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. En consecuencia, SE INHIBE para emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones incoadas en el libelo.

TERCERO. No se reconocerá personería a la señora M.M.A.C. para actuar en calidad de apoderada de la entidad demandada, hasta tanto acredite la calidad de abogada en la forma establecida en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

CUARTO. Sin condena en costas a la parte demandante.

QUINTO

Ejecutoriada esa decisión, archívese el expediente.” 1...

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