Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00286-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842261

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00286-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad EQUION ENERGIA LIMITED para el proyecto de perforación del Pozo Floreña A y la construcción de la vía de acceso, ubicado en el área de asociación Piedemonte, jurisdicción del Municipio de Yopal / LICENCIA AMBIENTAL – Modificación para precisar la cuenca hidrográfica respecto de la cual se debe dar cumplimiento a la inversión forzosa del uno por ciento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La modificación efectuada sencillamente es expresión de la adaptabilidad de las licencias ambientales a las cambiantes circunstancias y exigencias de interés general que rodean esta clase de autorizaciones, que en el caso particular se ejercita con el fin de precisar la cuenca hidrográfica respecto de la cual se deberá dar cumplimiento a la obligación legal de efectuar una inversión forzosa correspondiente al 1% del valor del proyecto con el fin de coadyuvar a su recuperación, preservación y vigilancia, en los términos fijados por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Ahora bien, a partir de tal modificación no resulta verosímil inferir que se excluye el reconocimiento de las inversiones efectuadas con anterioridad, pues con respecto a este asunto la única manifestación allí establecida se circunscribe a la solicitud de un plan de acción, lo cual por sí mismo no constituye un desconocimiento o rechazo de inversiones.

INVERSION FORZOSA – Se debe calcular sobre el valor global del proyecto

Por entrañar una carga administrativa que nada tiene que ver con la tasa por uso del agua regulada por el artículo 43 en su inciso primero, y constituir una manifestación de la función social y ecológica de la propiedad que empata con el deber de conservación y preservación del ambiente inherente y correlativo al derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, la obligación forzosa del 1% se debe calcular sobre el valor global del proyecto. Que ello pueda dar lugar a situaciones como la indicada por la parte actora en sus diferentes escritos, en los que plantea la hipótesis de un proyecto de costo elevado pero consumo mínimo de agua que terminaría pagando un alto cargo por este concepto en absoluto enerva la validez de este gravamen tal como fue regulado por la ley, que con el fin de promover un consumo racional y eficiente del recurso hídrico estableció un incentivo económico para que aquellos proyectos que pueden prescindir de la utilización de agua de fuentes naturales lo hagan. No se puede perder de vista que el gravamen solo se causa frente a los proyectos que involucren en su ejecución el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales, luego corresponde a la planeación de cada proyecto llevar a cabo las valoraciones respecto a qué resulta más eficiente desde el punto de vista financiero (análisis costo-beneficio) y a la autonomía decisoria de cada empresario definir la mejor opción globalmente considerada para un emprendimiento específico.

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL - Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

No es posible imputar las obras y actividades ejecutadas en desarrollo del plan de manejo ambiental al cumplimiento de la inversión forzosa del 1%, tal como propone BP. Esto, porque ello desconoce una elemental regla de la hermenéutica jurídica: la del efecto útil. De acuerdo con este parámetro de interpretación de las normas, “entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”. En consecuencia, encuentra la Sala que la posición que plantea la demandante riñe con este principio, porque termina por tornar superflua o irrelevante la clarísima distinción impuesta por ley entre la institución del plan de manejo ambiental y la carga administrativa que entraña la inversión forzosa del parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. […] El plan de manejo ambiental, nítida manifestación de los principios de prevención y desarrollo sostenible, constituye un instrumento esencial para la gestión ambiental de los impactos de un determinado proyecto, en tanto conjunto de medidas y actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados del proyecto, obra o actividad que se autoriza. La inversión forzosa, en cambio, constituye un instrumento económico que se traduce en una carga que puede tener que llegar a ser asumida por el propietario de un proyecto en desarrollo de la función social y ecológica de su derecho según las decisiones que adopte, pues se trata de una figura que al tiempo que permite la consecución de recursos para financiar la recuperación, preservación y vigilancia de una cuenca hidrográfica, puede también (y ese es su verdadero objetivo) desincentivar impactos ambientales o conductas contaminantes (como la utilización del recurso hídrico tomado de fuente natural, en este caso) y promover comportamientos más eficientes desde la óptica de la conservación y protección del ambiente (implantación de tecnologías limpias, sustitución de componentes o recursos, etc.).

PLAN DE INVERSIÓN DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación

De acuerdo con las normas vigentes para el momento en que se adoptaron las decisiones demandadas, la obligación de presentar el plan de inversiones con el correspondiente cronograma de actividades que EL MINISTERIO impuso a BP en los actos administrativos sub examine es válida. En efecto, así lo prevé el artículo 6º del Decreto 1900 de 2006, expedido por el Presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de reglamentar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Además de gozar de presunción de legalidad y de ser vinculante hasta que se suspenda provisionalmente o se prive de efectos por haberse acreditado judicialmente su infracción de normas superiores, esta misma Sala de Decisión ha declarado que buena parte de su articulado (en concreto los artículos 1, 2 y 3) es acorde con lo previsto por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Por esta razón su aplicación es imperativa; máxime a falta de razones que fundamenten una excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que la parte apelante no relaciona en su demanda, y que este J. no aprecia para declarar de oficio.

CORPORINOQUIA – Su vinculación en el proceso de aprobación del plan de inversiones es para rendir concepto

Contrario a lo afirmado por la Sala en el fallo de 16 de julio de 2015, en el que se validó la obligación impuesta a BP de concertar el plan de inversiones con CORPORINOQUIA de manera previa a su presentación ante el MINISTERIO, encuentra la Sala que del precepto citado se desprende que aun cuando resulta legítima la vinculación de la autoridad ambiental correspondiente al proceso de aprobación del plan de inversiones, no lo es que tal intervención, que el Decreto 1900 de 2006 centra en la expedición de un concepto que ilustre el criterio del MINISTERIO, mute en los actos atacados en una obligación previa de concertación no prevista por la ley ni por el citado reglamento. En efecto, en virtud de lo previsto por el parágrafo 1º del artículo del Decreto 1900 de 2006 es ostensible que la vinculación de la autoridad ambiental en la zona de influencia del proyecto al proceso de aprobación del plan de inversiones por EL MINISTERIO deberá darse mediante la emisión de un concepto, y no de una fase de concertación previa no contemplada por la ley ni por el Decreto en comento. De ahí que a efectos de proferir dicho concepto prevea la disposición en cita que de forma simultánea con su presentación al MINISTERIO, la parte interesada deberá radicar ante aquella (la CAR correspondiente) el respectivo plan de inversión, dándole treinta días para emitir su pronunciamiento. Ello, en consideración a la importancia de sus funciones y a su especial conocimiento de la región, su territorio y sus recursos naturales.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad Equion Energia Limited, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 1163 de 17 de junio de 2010 y 2130 de 28 de octubre de 2010, por medio de las cuales, respectivamente, modificó una licencia ambiental y se tomó otras determinaciones, y se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1163 de 2010, expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada parcialmente, en el sentido de anular la obligación impuesta a la BP de concertar previamente con CORPORINOQUIA el plan de inversiones a presentar ante EL MINISTERIO, contenida en la expresión “concertadas con la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA-”, plasmada en el inciso 4º del artículo 1º de la Resolución No. 1163 de 2010. En lo demás, la Sala confirmó la decisión del a quo.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de julio de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2009-00364-01, C.P.M.C.R.L.; de 30 de agosto de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2006-00398-00. C.P.M.A.V.M.; Sección Cuarta, de 15 de julio de 1994, Radicación 5393 y de 26 de agosto de 1994, Radicación 5312B, C.P.G.C.L.; Sección Tercera, de 29 de agosto de 2013, Radicación 11001-03-26-000-2005-00076-00 (32293), C.P.D.R.B.; Sección Primera, de 29 de julio de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2002-00249-01, C.P.R.O. de L.P.; de 19 de marzo de 1998, Radicación 11955; y de 28 de agosto de 1997, Radicación 12574, C.P.S.E.C.; de 10 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2010-00259-01...

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