Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842281

Sentencia nº 76001-23-33-000-2016-00625-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”… la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… para que la acción de cumplimiento prospere… se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento... iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, ver la sentencia C-157 de 1998, M.P.A.B.C. y H.H.V., de la Corte Constitucional.

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Constitución en renuencia de la autoridad

La Ley 393 de 1997… estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento… la Sala advierte que se encuentra probado que el actor, sí constituyó en renuencia a la Superintendencia Nacional de Salud, respecto del parágrafo 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad, consultar la providencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P.M.T.C., de esta Corporación.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Norma invocada se refiere a entidades del orden nacional, por tanto no es aplicable a CALISALUD organismo del orden territorial

Advierte la Sala que la norma de la cual se solicita su acatamiento hace referencia a las entidades del orden nacional, por lo que no podría aplicarse a organismos del orden territorial como CALISALUD Liquidada, pues ésta era una empresa promotora de salud EPS-S creada por el municipio de Cali. Por consiguiente, debe concluirse que la norma cuyo acatamiento se pretende si bien contiene un mandato, este no es exigible y, por ende, no susceptible de cumplimiento, precisamente porque va dirigido a la supresión, liquidación y disolución de entidades del orden nacional, y según lo que da cuenta el acervo probatorio, está demostrado que CALISALUD Liquidada, es una entidad de creación del orden municipal, razón por la que no procede su aplicación.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00625-01(ACU)

Actor: M.A.D.Z.

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 28 de junio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de cumplimiento

    Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2016[1], en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali, Sección de Reparto y Notificación, el señor M.A.D.Z., en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de obtener el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, para que indiquen de manera clara y precisa qué entidad es la subrogataria de las obligaciones y derechos de la extinta CALISALUD.

    Como pretensión solicitó que se ordene a la entidad accionada “…indicar de manera clara y concreta cual será la entidad subrogataria de las obligaciones y derechos de la extinta CALISALUD, de conformidad con en parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998”.

  2. Hechos probados y/o admitidos

    La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

    • CALISALUD se creó mediante el Decreto 0768 de 1996 expedido por el municipio de Santiago de Cali, como una entidad promotora de salud en el municipio de Cali.

    • La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución No. 000839 del 31 de mayo de 2010, en su artículo 2º ordenó la toma de posesión de bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a CALISALUD Empresa Promotora de Salud EPS-S, pero nada se dijo respecto de la entidad que asumiría los pasivos de ésta.

    • El 22 de septiembre de 2010 el Agente Liquidador de CALISALUD, en respuesta a derecho de petición, informó que frente a la subrogación, ésta recaía sobre el municipio de Cali y la Secretaría de Salud Pública Municipal.

    • Mediante Resolución No. 0447 del 30 de abril de 2014, CALISALUD fue liquidada, en este acto administrativo tampoco se indicó la entidad subrogataria de ésta.

    • El 28 de enero de 2016, se radicó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se solicitó que “…de acuerdo a la orden imperativa del legislador plasmada en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, de cumplimiento exponiendo de manera clara y precisa en una Resolución que entidad será el subrogatario de las obligaciones de CALISALUD liquidado, por el vacío en el acto que ordenó la supresión, disolución y liquidación, so pena del inicio de las acciones pertinentes”.

    • La Superintendencia Nacional de Salud, mediante oficio 2-2016-011026 del 8 de febrero de 2016, manifestó que:

    “…es preciso señalar, que los procesos administrativos de intervención forzosa administrativa para liquidar ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, se llevan a cabo de conformidad con las reglas, disposiciones y lineamientos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663, Ley 510 de 1999 y Decreto 2555 de 2010).

    Con fundamento en el marco normativo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó las siguientes medidas con respecto a CALISALUD EPSS: mediante Resolución 0521del 05 de abril de 2010 ordenó la medida de intervención administrativa para administrar a CALISALUD EPSS, medida terminada (sic) por el artículo primero de la Resolución 0839 del 31 de mayo...

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