Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842533

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00351-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Entre el signo CALMODOX y la marca CALMIDOL / MARCAS FARMACÉUTICAS - Rigurosidad de examen de confundibilidad / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Partícula CALM / REGISTRO MARCARIO – Procedencia frente al signo CALMODOX al no existir semejanzas con la marca CALMIDOL

Del análisis de los conceptos reseñados y de los signos confrontados, no advierte la Sala similitud ortográfica, ni fonética, que conlleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada “CALMODOX” (nominativa) es lo suficientemente distintiva y diferente de la marca opositora, al contener la expresión “ODOX”, que le da un matiz diferenciador y contundente. Ahora, cabe precisar que si bien es cierto que los signos en disputa distinguen los mismos productos, así como productos relacionados, al amparar los de las Clases 5ª (productos farmacéuticos y veterinarios), también lo que es que no se presenta la posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de las clases de productos en disputa o de su origen empresarial, habida cuenta de las significativas diferencias entre las referidas marcas. En este orden de ideas, al poseer la marca solicitada cuestionada “CALMODOX” la condición de “distintividad” necesaria y no existir entre los signos confrontados semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala considera que no se violaron las normas invocadas por la sociedad demandante, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de junio de 2011, Radicación 1101-03-24-000-2005-00105-01, C.P.R.E.O. De Lafont Pinaneta

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00351-00

Actor: SANOFI- AVENTIS DE COLOMBIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Acción de nulidad relativa

Referencia: TESIS: LA MARCA DENOMINATIVA “CALMODOX” ES DIFERENTE DE LA MARCA DENOMINATIVA OPOSITORA “CALMIDOL”, AL CONTENER LA EXPRESIÓN “ODOX”, QUE LE DA UN MATIZ DIFERENCIADOR Y CONTUNDENTE, ADEMÁS DE QUE LA EXPRESIÓN “CALM” ES UNA PALABRA DE USO COMÚN QUE DEBE EXCLUIRSE DEL COTEJO

La Sala decide, en única instancia, la demanda[1] promovida por la sociedad SANOFI-AVENTIS DE COLOMBIA S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio, tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Las Resoluciones núms. 40015 de 28 de julio de 2011, “Por la cual se concedió un registro”; 009498 de 27 de febrero de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 55897 de 26 de septiembre de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda se señalan:

    1. : La sociedad LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S., solicitó el registro de la marca “CALMODOX”, para distinguir “productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimenticios para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas y herbicidas”, comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.

    2. : Publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial de 21 de febrero de 2011, la sociedad actora presentó oposición contra el registro de la marca “CALMODOX” (nominativa), con fundamento en el riesgo de confusión con la marca “CALMIDOL”, de la cual es titular.

    3. : Mediante la Resolución núm. 40015 de 28 de julio de 2011, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada su oposición y concedió a LABORATORIOS SYNTHESIS S.A.S. el registro de la marca “CALMODOX” (nominativa), para distinguir los productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, por considerar que no había posibilidad de generar confusión con el signo previamente registrado, por cuanto existen diferencias en los campos ortográfico, visual y conceptual.

      Igualmente, estimó la Administración que no aparecían similitudes susceptibles de generar confusión con la marca “CALMIDOL”, pues la partícula “CALM” es evocativa de calmante para productos de la Clase 5ª, siendo imposible fundar la confundibilidad en ella, y los elementos adicionales que conforman los signos (CALMODOX/ CALMIDOL) evitan que se presenten similitudes que puedan generar el mencionado riesgo.

    4. : Contra la citada Resolución, la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa, el primero de ellos mediante la Resolución núm. 009498 de 27 de febrero de 2012, y el segundo a través de la Resolución núm. 55897 de 26 de septiembre de 2012.

      I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

      Que la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir las Resoluciones acusadas violó, por indebida aplicación, los artículos 134 y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto en el sub lite existen semejanzas ortográficas, fonéticas y visuales entre los signos enfrentados, lo cual afecta su derecho registrado.

      Que desde el punto de vista ortográfico, al comparar el signo solicitado “CALMODOX” (nominativo) con la marca “CALMIDOL” (nominativa), se encuentran las siguientes similitudes: a) la extensión de los signos es idéntica (8 letras) ; b) las letras que comparten los signos –seis- se encuentran en la misma posición y ubicación; y c) la marca solicitada tiene en común con la marca registrada, 6 letras (C,A,L, M, D, O) y sólo difieren en la quinta y octava letra.

      Que desde el punto de vista fonético, las marcas “CALMODOX” y “CALMIDOL” son muy similares, por lo que al ser pronunciadas de manera sucesiva el consumidor podría pensar que se trata de la misma marca (CALMODOX- CALMIDOL, CALMODOX- CALMIDOL).

      Que desde la perspectiva visual, también hay semejanzas entre los signos “CALMODOX” y “CALMIDOL”, en tanto que el primer contacto que tienen los consumidores con dichos signos resulta similar.

      De otra parte, manifestó que no comparte el criterio de la Administración, en el sentido de que no entiende cómo la letra “O” (ubicada en la quinta posición), así como la letra “X” (ubicada en la octava posición), pueden considerarse como elementos suficientes para otorgarle la distintividad necesaria al signo solicitado “CALMODOX”, para que el consumidor pueda individualizar cada signo sin que se genere confusión, máxime cuando se trata del examen de registrabilidad de marcas farmacéuticas. De allí que las letras “o” y “X” no comportan una diferencia sustancial que le otorgue distintividad al signo solicitado, debido a que “CALMODOX” (nominativa) y “CALMIDOL” (nominativa) en su conjunto son casi idénticas.

      Expresó que, contrario a lo manifestado en la Resolución núm. 40015 de 28 de julio de 2011, las similitudes van más allá del prefijo “CALM” y, las marcas en conflicto tienen en común más similitudes que diferencias, toda vez que el consumidor al ver la marca “CALMODOX” (nominativa) dentro del mercado, como distintiva de productos de la Clase 5ª Internacional, podrá considerar que la misma hace parte de la familia de sus marcas registradas, dada la...

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