Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01987-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01987-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura: La decisión que negó las pretensiones de la demanda, resultan ajustadas a la normativa aplicable al caso concreto / DEFECTO FACTICO - No se configura: Debida aplicación e interpretación de normas al caso concreto

La Sala procede a analizar el fondo del asunto bajo las causales específicas de defectos sustantivo y fáctico alegadas por la actora. La demandante indica que la sentencia controvertida incurre en un defecto sustantivo pues al negar el reajuste de la asignación de retiro de la que es beneficiaria, no aplicó las normas legales que rigen su caso… Visto lo anterior, la Sala encuentra que las consideraciones expuestas en la sentencia objeto de censura por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) para confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, resultan ajustadas a la normativa aplicable al caso concreto… Por lo tanto, tal como lo anotaron las autoridades accionadas en la sentencia censurada, no es posible acceder al reajuste de la asignación de retiro pretendido por la actora, ya que pide se tenga en cuenta para ello un incremento salarial (prima de actualización) que, para la fecha en que solicita el referido ajuste, no existía, pues a partir de allí (1996) fue reemplazado por la escala gradual porcentual regulada en el Decreto 107 de 1996, que (se insiste) garantizó la nivelación de las remuneraciones del personal activo y retirado de la fuerza pública. Por consiguiente, la sentencia objeto de esta acción constitucional no contraría el sistema normativo aplicable al asunto planteado, por lo que no incurre en el defecto sustantivo alegado por la demandante. En el sub lite, la demandante alega que la sentencia del 4 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal… no se ajusta a derecho toda vez que no se tuvieron en cuenta […] los hechos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, alegatos de conclusión y las pruebas legalmente recaudadas […], puesto que solamente los enuncian […] sin hacer una valoración crítica desde el punto de vista integral y sistemático, para tomar una decisión de fondo. Sobre este punto, resulta oportuno señalar que al revisar la providencia objeto de la presente acción, se observa que en su parte considerativa si bien no se relacionaron las pruebas allegadas al expediente, ello no quiere decir que no se hayan tenido en cuenta, así como se analizaron los argumentos expuestos por la actora y los hechos fácticos y jurídicos para decidir sobre el asunto, pues se controvirtieron las razones dadas por la accionante y se atendió su situación particular. Asimismo, se advierte que para desatar la controversia planteada en la demanda ordinaria, no era necesario realizar una valoración pormenorizada de todos los elementos probatorios que reposan en el expediente, pues se trata de un asunto de mero derecho, es decir, que su solución se obtiene al aplicar e interpretar las correspondientes normas de una manera ajustada al sistema jurídico, lo cual efectuaron las autoridades accionadas, como se explicó en el acápite anterior, por lo que el argumento de la tutelante respecto de no haber valorado las pruebas legalmente recaudadas carece de asidero. Por lo anterior, en el caso sub judice, tampoco se evidencia que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico en el fallo objeto de censura... Por lo anterior se niega el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 238 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 238 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; en cuanto a la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G.; sobre defectos que podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, observar: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994, M.P.E.C.M., esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01987-00(AC)

Actor: M.C. QUIROGA DE GACHA

Demandado: JUEZ DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVA DE BOGOTA Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora M.C.Q. de Gacha contra los señores Juez Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá y magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 22). La señora M.C.Q. de Gacha, por medio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente vulnerados por los señores Juez Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá y magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo emitido el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante el cual «[…] confirmó la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Juzgado dieciocho Administrativo […] de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda» y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) «[…] que emita un nuevo fallo en el que revoque la sentencia apelada y se conceda el reajuste de [su] asignación básica de retiro […] para el año 1996, en un 8.76% para completar el 19.46% en que vario [sic] el IPC certificado por el DANE para el año 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y el parágrafo 4 del artículo 279, modificado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, de la ley 100 de 1993. Diferencia esta que nace entre el aumento por oscilación salarial indicada en el artículo 1 del Decreto 107 de 1996, para el grado de Agente con más de 15 años y el reajuste por IPC».

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de junio de 2013 solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional «[…] determinar el grado de incidencia en la aplicación de la Ley 238 de 1995 […] en la asignación básica de retiro que se adoptó para el año 1996, mediante el Decreto 107 de ese año, con el cual se determinó la escala gradual porcentual, teniendo en cuanta [sic] el grado de AGENTE ACTIVO, y en virtud del principio de oscilación […]» y reconocer «[…] que hay una diferencia entre lo que debía reajustarse para el año 1996 y lo que efectivamente se reajusto [sic]», por lo que se le debe pagar dicha diferencia «[…] a partir del 1 de enero de 1996 hasta la fecha», lo cual le fue despachado de manera desfavorable el 30 de septiembre de esa anualidad.

Que «[…] en su calidad de beneficiaria de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR [al] extinto AGENTE (r) JOSE MARTIN [sic] ANTONIO CACHA MARINO […]», incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decidido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2015, en el sentido de negar las pretensiones allí formuladas. Providencia confirmada el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda).

Sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, pues «[…] dejaron de aplicar las normas legales correspondientes a dar solución al presente caso, desconociendo lo establecido en la ley 238 de 1995, con relación a lo pretendido […]» y no tuvieron en cuenta «[…] los hechos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda, alegatos de conclusión y las pruebas legalmente recaudadas […]», ya que solamente los enuncian, «[…] sin hacer una valoración crítica desde el punto de vista integral y sistemático, para tomar una decisión de fondo».

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 8 de julio de 2016 (ff. 26 y vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Dieciocho (18) Administrativa de Bogotá y magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de...

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