Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842693

Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TERMINO PARA PRESENTAR DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, S.D. TERMINO DE CADUCIDAD EN ASUNTOS CONCILIABLES – La suspensión se produce desde la solicitud de conciliación extrajudicial y hasta la fecha en que el procurador se pronuncie al respecto / CONSTANCIA DEL RPOCURADOR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION – Marca el reinicio del conteo del término de caducidad en procesos no conciliables como el tributario / CONCILIACION PREJUDICIAL EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Suspende el término de caducidad en forma excepcional

La caducidad es “(…) la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”. Por ello, el Legislador ha señalado unos plazos objetivos para que opere dicha institución, como ocurre en el artículo 164 de la Ley 1437 que regula el término en el cual debe ser presentada una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dependiendo de la naturaleza de las pretensiones. Así, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral segundo del literal d) dispone que la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Dicho término debe ser contado conforme al calendario, salvo que el día en que se venza el mismo coincida con la vacancia judicial o con el tiempo en el que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, en cuyo caso el término de caducidad se correrá para el primer día hábil en el que se preste el servicio judicial, tal como lo disponen los artículos 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. (…) En consecuencia, atendiendo la jurisprudencia de esta S. que fue expuesta en el punto 2.2. de esta providencia, el término de caducidad fue suspendido desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de enero de 2015; es decir, faltando veintisiete (27) días para finalizar. El conteo del plazo fue reactivado a partir del día siguiente a la constancia proferida el 9 de marzo de 2015 por el Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos, es decir que los veintisiete (27) días faltantes serán contabilizados a partir del día 10 del mismo mes y año. En consecuencia, el término para presentar la demanda venció el lunes 6 de abril de 2015. En el expediente consta que la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2015, es decir antes de que finalizara el término para presentar la demanda. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el a quo, no operó el fenómeno de la caducidad en el caso concreto. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia para que se continúe con el trámite correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 118 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 2 / LEY 640 DE 2001 – ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil dieciseis (2016)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00082-01(22476)

Actor: GRANOS DE CASANARE GRANDELCA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 31 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante el cual declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

1.1. El Municipio de Aguazul (Casanare) profirió las liquidaciones de aforo número 213, 214, 215, 216 y 217 de 2012 a cargo de la sociedad Granos del Casanare S.A. (en adelante GRANDELCA), correspondientes al impuesto de alumbrado público de las vigencias 2007 a 2011.

1.2. La sociedad contribuyente presentó el recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos, por considerar que en ellos se aplicó de forma retroactiva el estatuto tributario municipal.

1.3. La entidad territorial revocó la totalidad de las liquidaciones de aforo y ordenó expedirlas nuevamente.

1.4. En cumplimiento de lo anterior, el municipio profirió las liquidaciones oficiales número 2641, 2642, 2643 y 2644 del 11 de octubre de 2013 a cargo de la sociedad GRANDELCA correspondientes al impuesto de alumbrado público.

1.5. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra los nuevos actos administrativos.

1.6. El Municipio de Aguazul confirmó la...

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