Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842701

Sentencia nº 19001-23-31-000-2011-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EJECUTORIA DE ACTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA – Se produce cuando los recursos se deciden en forma definitiva siempre y cuando el interesado no los demande ante la jurisdicción / ACTO ADMINISTRATIVO COMO TITULO EJECTUTIVO – Cuando es demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho queda ejecutoriado una vez proferida la sentencia definitiva / DEMANDA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Al interponerse contra el acto que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que adquiera fuerza de ejecutoria / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO FUNDAMENTO DEL COBRO COACTIVO – Se produce cuando se dicta la sentencia denegatoria de las pretensiones de nulidad

La Sala ha señalado que el último de los eventos transcritos contiene dos hipótesis distintas e inconfundibles: La primera, que tratándose de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la via gubernativa, debida y oportunamente interpuestos, y de los cuales el interesado no ha desistido, se entienden ejecutoriados una vez dichos recursos se deciden en forma definitiva. Según esa regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decide los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción. La segunda, que cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se entienden ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva. Así, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo impide que el mismo adquiera fuerza ejecutoria, porque ésta sólo sobrevendría cuando la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda, en el sentido de no acceder a la pretensión de nulidad del acto. Dicho de otro modo, la regulación especial en materia tributaria permite deducir que el acto queda ejecutoriado sólo cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas en su contra, pues el ejercicio de las mismas suspende la ejecución de la decisión administrativa hasta cuando la jurisdicción decide sobre su legalidad. Es decir, el numeral 4 del artículo 829 del ET creó una situación especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, a la cual aludía el artículo 62 del CCA y actualmente el artículo 89 del CPACA; de acuerdo con ese atributo del acto, el uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conduce a que el mismo quede ejecutoriado solo cuando se dicte la sentencia denegatoria que ponga fin a dicha acción, es decir, que no declare la nulidad del acto.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 89

LIQUIDACION OFICIAL DE AFORO – No presta mérito ejecutivo al ser demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / EJECUTORIA DE LIQUIDACION DE AFORO – Queda suspendida hasta tanto se decida la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Impide la ejecutoria del acto administrativo que sirve de fundamento al cobro ejecutivo / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA / Busca evitar que las nuevas normas modifiquen los efectos jurídicos pre-adquiridos de las normas que han dejado de regir

Vemos pues que para el momento de proferirse el mandamiento de pago (20 de noviembre de 2009), ya se había ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que aquél pretende ejecutar, se reitera: la Liquidacion de Aforo 015 de 2008 y Resolución 020 del 22 de abril de 2009. Siendo ello así, dicha liquidación no se encontraba ejecutoriada al momento de proferirse la mencionada orden de pago, ni prestaba mérito ejecutivo en los términos de artículo 828 del ET, pues, a la luz del criterio jurisprudencial al que viene refiriéndose esta providencia, con la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta, la ejecutoria de los mismos quedó suspendida hasta el momento que la misma fuere fallada en sentido desestimatorio. La inadmision de la demanda presentada no alteraba esa situación en la medida que tal decisión fue dejada sin efecto el 11 de marzo de 2010, y sustituida por la orden de admisión. Ello debió reconocerlo expresamente el Municipio al resolver las exepciones propuestas, dado que esto ocurrió el 25 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a la mencionada decisión admisoria de la cual tenía pleno conocimiento, según se deduce de lo transcrito en el primer párrafo de la pág. 7 de la Resolución 020 (fl. 40) que anota: (…) Ciertamente el principio del debido proceso y su máxima de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes vigentes al momento de ocurrir los hechos por los que se le acusa, imponen estaticidad en la aplicación normativa bajo la égida del propio principio de confianza legítima, para así evitar que nuevas normas modifiquen los efectos jurídicos preadquiridos por las que han dejado de regir. Sin embargo, la decisión del Municipio de Caloto no encaja en ese supuesto, porque lejos de que hubiera existido alguna modificación en las normas vigentes para cuando se interpusieron las excepciones, lo que se presentó fue una variación de los hechos existentes para ese momento. Es decir, hubo una alteración fáctica pero no normativa, sin que el municipio fuera coherente con los efectos connaturales a la nueva situación de hecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 828

COBRO COACTIVO CON FUNDAMENTO EN ACTO NO EJECUTORIADO Hace procedente la solicitud de reintegro de la suma que constituye el título judicial / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS POR DEVOLUCION DE SUMAS EMBARGADAS – Los previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario no proceden por no corresponder a las actuaciones administrativas que preven dichas normas

Aunque no ha sido objeto de apelación, encuentra la Sala necesario pronunciarse sobre la orden dispuesta por los ordinales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en cuanto dispusieron que se devolvieran las sumas embargadas y que se reconocieran y pagaran intereses a favor de Empresas Públicas de Medellín por “los valores indebidamente embargados dentro del proceso de cobro coactivo”, liquidados “conforme lo establecen los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha del embargo, hasta la fecha de esta providencia” (…) Dado que, con fundamento en el numeral 4 del artículo 730 del ET, la Sentencia del 18 de octubre de 2012 anuló los actos que hicieron esa determinación oficial, la suma sufragada por el concepto cobrado coactivamente carecia de razón jurídica y el mandamiento de pago quedó desprovisto de título ejecutivo. Ello, unido al hecho cierto visto en el acápite precedente, se repite, que al momento de resolverse las excepciones propuestas contra dicho mandamiento, el título hasta entonces vigente no se encontraba ejecutoriado por razón de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en su contra, permite constatar la inexistencia de causa legal para que el Municipio de Caloto conserve la suma del título judicial que efectivizó y, por ende, la procedencia de la solicitud de reintegro de los $1.150.000.000 de que trata la pretensión 5 del acápite de “Declaraciones” de la demanda (fl. 91). En ese entendido, podia ordenarse la devolución de que trata el ordinal cuarto de la demanda; sin embargo, con el fin de evitar equívocos, esta providencia modificará tal disposición para precisar la suma liquida de dinero a devolver, esto es, los $1.150.000.000 del título judicial efectivizado. Como la constitución y efectividad de ese título es la única medida probada en el plenario, la orden impartida se restringirá a la devolución. Así mismo, se revocará la orden de liquidación de intereses impartida por el ordinal quinto de la parte resolutiva del fallo impugnado, porque los artículos 863 y 864 a los que allí se alude son inaplicables al presente caso, pues la devolución que aquí se dispone no resulta de la actuación administrativa que prevén dichas normas. En efecto, los referidos artículos regulan la causación de intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente, respecto de los pagos en exceso o de los saldos a favor resultantes en las declaraciones tributarias.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C, tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00592-01(21916)

Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE M.E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTOFALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada[1], contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que anuló las resoluciones por las cuales el Municipio de Caloto declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que libró contra las Empresas Públicas de Medellín, el 20 de noviembre de 2009.

Dicho fallo dispuso[2]:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 022 de 25 de abril de 2011, expedida por la Tesorería del MUNICIPIO DE CALOTO (C), mediante la cual se resuelve declarar como no probadas las excepciones propuestas por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM ESP, contra el mandamiento de pago para el cobro de los Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, por los años 2005 y 2006, contenido en la Resolución No. 026 del 20 de noviembre de 2009, así como la Resolución No. 026 del 18 de junio de 2011 que confirma la primera.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de ejecutoria de título ejecutivo que...

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