Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842789

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Resolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

Contra Milvia del Carmen Aragón Rangel se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado (…) [L]a Unidad de Fiscalía Novena Seccional de la U.R.I., el 21 de abril de 2006 abrió investigación contra los implicados allí señalados, entre ellos M. delC.A.R. a quien libró ese mismo día la orden de captura nº 0706010 con fines de indagatoria (…) El 12 de mayo de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar - Unidad de Patrimonio Económico y otros, al resolver la situación jurídica de los implicados entre los que se encontraba M. delC.A., se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata (…) El 28 de noviembre de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación en contra de M. del Carmen Aragón y otros (…) En el presente caso está debidamente probado que la señora M. delC.A.R. fue capturada con fundamento en los señalamientos de un reinsertado, cuya versión no resistió el más leve examen de objetividad probatoria, pues la misma, al parecer se relacionaba con la vejaminosa práctica de inculpar para obtener beneficios, dentro de la perversa e ilógica sistemática de los denominados “falsos positivos”.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hecho de un tercero no aplica / HECHO DE UN TERCERO - No aplica como eximente en privación injusta de la libertad

Al caso le resulta aplicable el art. 68 de la Ley 270 de 1996, norma que como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe interpretarse armónicamente con el art. 90 constitucional y, en esa medida recoge los supuestos de privación injusta que de otrora traía el derogado art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y, las hipótesis que han sido jurisprudencialmente reconocidas como sucede con las preclusiones o absoluciones que tienen por fundamento el “indubio pro reo” (…) Desde luego, esa “integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva”, por manera que, quien haya estado privado de la libertad y pretenda por ello la reparación del Estado, deberá probar prima facie que la absolución de la investigación y/o proceso penal se produjo por cualquiera de estas circunstancias: (i) porque el hecho no existió; (ii) porque aun existiendo, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible, es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo). En tales casos, surge para el Estado el deber objetivo de responder, a expensas del daño antijurídico provocado en la esfera de la libertad individual y los perjuicios que una intervención así representa tanto en el plano inmaterial como material. Lo anterior, sin perjuicio de que en cada caso se analicen las particularidades que puedan eventualmente dar paso a la aplicación de un régimen subjetivo. Igualmente, con fundamento en el art. 90 constitucional y, los arts. 65, 68 y 70 de la Ley 270 de 1996 la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad no se basta con la concurrencia de los elementos estructurantes, sino que debe superar además, el juicio autónomo que sobre la culpa grave o el dolo de la víctima le corresponde efectuar al examinador del caso (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

DAÑO - Acreditación / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Acreditación / REGIMEN DE REPOSANBILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e encuentra suficientemente probado el daño invocado por la señora M. delC.A.R. y quienes con él concurren en la demanda. Desde luego, acreditado está que dicha señora fue privada de la libertad con motivo de la instrucción penal que inicialmente abrió la Fiscalía Novena Seccional de la U.R.I. de Valledupar y, que, posteriormente correspondió por asignación conocer a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar. De su carácter antijurídico tampoco duda la Sala, por cuanto está demostrado que la investigación culminó con resolución de preclusión, principalmente porque el órgano fiscal no encontró elementos probatorios que vincularan a la sindicada con las conductas de rebelión que habían sido prematuramente endilgadas con fundamento en las declaraciones de un reinsertado y en el informe de la SIJÌN. Por tanto, la antijuridicidad del daño no descansa en la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de los agentes públicos, sino, en el deber ciudadano de soportar o rehusar el daño, según las circunstancias (…), es el daño antijurídico el que hace emerger la obligación de repararlo, ante lo cual resulta intrascendente la actuación pública. En razón a ello, dogmáticamente se han considerado los regímenes de responsabilidad objetiva, o también denominados de responsabilidad sin culpa (del agente). NOTA DE RELATORIA: Sobre la detención con fines de indagatoria sin existir elementos incriminatorios, cita sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 36191.

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Acreditación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante para ama de casa / LUCRO CESANTE PARA AMA DE CASA - Perspectiva de género

De acuerdo con los elementos de prueba, se conoce que a M. delC.A.R. le hicieron efectiva la orden de captura el día 23 de abril de 2006 y que estuvo recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar hasta el día 12 de mayo de 2006, fecha en la cual se libró la boleta de libertad, es decir, permaneció por espacio de veinte (20) días privada de su libertad, tiempo que se tomará en consideración para comparar con la escala de perjuicios unificada y de lo cual resulta que tanto a la víctima como a sus padres e hijos, les corresponde un equivalente a quince (15) S.M.L.M.V., para cada uno y, a los hermanos un equivalente a siete punto cinco (7.5) SMLMV. Como a la víctima directa el a quo le reconoció treinta (30) S.M.L.M.V., se procederá a reajustar dicho reconocimiento, haciendo la reducción pertinente. Los demás perjuicios se mantendrán, habida cuenta que si bien, a los hermanos debería aumentárseles, ello no es posible en razón a no hacer más gravosa la situación de la Fiscalía. A título de daño emergente el a quo reconoció la suma de quinientos mil pesos ($500.000.oo) m/cte., correspondiente a los honorarios sufragados para la defensa técnica dentro de la investigación penal (…) Comoquiera que el acompañamiento profesional cubrió la mitad de la etapa instructiva, la Sala encuentra verosímil y razonado el quantum de honorarios, de conformidad con los criterios que ha establecido la jurisprudencia, motivo por el cual procederá a actualizar el perjuicio. Al no haber sido objeto de apelación la negativa del lucro cesante, con todo y que en atención a la edad productiva de la víctima hubiera sido procedente aplicar la presunción del salario mínimo, la Sala tendrá por confirmada la sentencia en este aspecto, no sin antes señalar que no obstaba para tal reconocimiento el hecho que en la demanda se dijera que la víctima era ama de casa, pues bajo la denominada “economía del cuidado” y, bajo una perspectiva de género que dignifica a la mujer que se dedica a las labores del hogar, se ha reconocido que el aporte que en tal sentido se hace a las finanzas del núcleo familiar, no solamente es significativo, sino cuantificable, inclusive con marcada incidencia en el desarrollo económico de un país.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., (1) primero de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00223-01(42081)

Actor: M.D.C.A.R. Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 196-206, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

Contra M. delC.A.R. se abrió investigación penal por el delito de rebelión y se ordenó su captura con fundamento en la declaración de un reinsertado. Al resolver la situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, se decidió precluir la investigación por ausencia de elementos probatorios que demostraran su participación en el delito endilgado, en virtud de que la única prueba de cargo devino en dudosa.

ANTECEDENTES
  1. PRETENSIONES

    Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-13, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Cesar[1], el 15 de enero de 2008, los señores: M. delC.A.R. (víctima directa); los menores: K.A.A. y Arleth Lorenis Ascanio Aragón (hijos de la víctima, debidamente representados por ésta); A.A.A.J. (padre de la víctima)...

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